DE JUSTICIA DELA NACION 819 E ley 23.966, ya que aparte de que no fue expresamente enunciada en la primera parte de esa disposición, no puede ser inscripta en lo dispuesto por el segundo párrafo, que en forma genérica se refería a "toda otra norma legal que modifique los requisitos y/o condiciones establecidos por la ley 18.037...
JUBILACIÓN Y PENSION.
Corresponde revocar la sentencia que denegó la jubilación ordinaria por no haberse acreditado el requisito de edad exigido por los arts. 19 y 37 de la ley 24.241 y ordenar a la ANSeS que se expida sobre el beneficio del actor, computando los servicios prestados para la ex ENCoTel en la proporción indicada en la ley 23.429, a los fines de la reducción de la edad prevista en el art. 32 de la ley 18.037, que resulta aplicable al caso en forma supletoria, en los términos del art. 156 de la citada ley 24.241.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de marzo de 2007.
Vistos los autos: Sánchez, Pedro Neuton c/ ANSeS s/ prestaciones varias".
Considerando:
19 Que contra el pronunciamiento de la Sala T de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al revocar el fallo de la anterior instancia, dejó firme la resolución administrativa que había denegado la jubilación ordinaria por no haberse acreditado el requisito de edad exigido por los arts. 19 y 37 de la ley 24.241, las partes dedujeron sendos recursos ordinarios de apelación que fueron concedidos de conformidad con el art. 19 de la ley 24.463.
2) Que para decidir de ese modo, el a quo sostuvo que no podía realizarse el cálculo de disminución de la edad autorizado por la ley 23.429 para quienes, como el actor, habían prestado servicios diferenciales en la ex-Empresa Nacional de Correos y Telecomunicaciones durante la vigencia de la ley 12.925, pues dicho estatuto había sido derogado por la ley 23.966, que suprimió a partir del 31 de diciembre de 1991, la vigencia de toda norma que modificara los requisitos y condiciones establecidas en el régimen general.
1 Le 2-MARZO-20,65 019 20/12/2007, 17:57
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:819
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