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Fallos: 330:823 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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DE JUSTICIA DELA NACION 823 230 e hizo lugar al reclamo para la promoción en dos grados jerárquicos post mortem para el causante -Comandante General de Gendarmería—, para el cobro de la correspondiente pensión, la demandada Estado Nacional — Ministerio del Interior — Gendarmería Nacional interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fojas 143.

Se agravia el recurrente por entender que a pesar del expreso reconocimiento por parte del juzgador respecto a la especificidad del contenido, ámbito de aplicación y alcances de la ley 19.349 (Gendarmería Nacional) éste intentó llenar un "supuesto vacío legislativo" —que precisa no existe— empleando, para ello, las leyes 16.443 y 20.774, claramente inaplicables al caso de autos.

Haciendo suyos los fundamentos dados por el magistrado de Primera Instancia, dice que la ley 19.349 contempla un régimen especial para Gendarmería Nacional, lo que presupone el sometimiento a las normas de fondo y de forma que estructuran dicha institución, ubicándola en una situación especial dentro del esquema general de la administración pública. Dicha sujeción se extiende al régimen de ascensos y retiros, y es lo que convalida, consecuentemente, su particular régimen administrativo en cuanto a la aptitud del personal para la conservación del cargo, el pase a retiro o la obtención del respectivo ascenso.

Continúa diciendo que, respecto a los beneficios jubilatorios que corresponden por incapacidad total producida por actos de servicio y a la posibilidad de que ellos se abonen en base al grado superior, dicha norma contempla una disposición especial, su artículo 96 inc. b), en base al cual se liquida el haber de pensión de la actora.

Por otro lado, precisa que le resultaría de cumplimiento imposible realizar el doble ascenso descripto por la Cámara, por cuanto el cargo que revestía el causante —-Comandante General-es el último grado de ascenso en el plan de carrera del oficial de Gendarmería Nacional y la distinción formulada en la sentencia —una, dos, tres y cuatro estrellas- en la misma jerarquía, diferencian funciones pero no montos de remuneración.

Por último, tacha a la sentencia en crisis de arbitraria, por cuanto entiende que no constituye una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

1 Us 2-MARZO-20,65 223 20/2/2007, 1757

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:823 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-823

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