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Fallos: 330:774 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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774 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 enel policlínico se atendiera el pedido de efectuar una tomografía computada de abdomen, tal como se aconsejó en el resumen médico del Hospital Bocalandro (pregunta 2), máxime cuando el cuadro de abdomen agudo era una de las posibilidades diagnósticas (pregunta 3).

Admitió también que el cuadro aconsejaba apelar a antibióticos de amplio espectro como método preventivo (preguntas 6 y 7). También y como ya había sostenido antes, reconoció que los antibióticos "Celtriaxona" y "Ornidazol", que sólo se aplicaron cuando el paciente se encontraba en la unidad de terapia intensiva —esto es, en una fase aguda del proceso— resultaban apropiados para una utilización preventiva (pregunta 10).

Más adelante, aunque con reservas, admite que no es buena práctica médica la omisión de consignar fecha y hora enla historia clínica pregunta 12), y afirma que en casos semejantes al presente las 48 horas transcurridas hasta la decisión de aplicar antibióticos suelen ser decisivas por el efecto letal de la sepsis (pregunta 16). Considera, al contestar la pregunta 17, que la laparotomía dispuesta el 6 a las 2.30, que no llegó a efectuarse por la muerte del menor, buscaba obtener un diagnóstico de certeza, lo que, según la contestación de la demanda del policlínico —como se vio— se orientaba a comprobar la existencia de la patología de abdomen agudo (fs. 114/115). Asimismo, informa que una fórmula leucocitaria puede obtenerse en horas (pregunta 18).

Por último, expresa que los cuatro días transcurridos hasta producirse la atención hospitalaria gravitaron indudablemente en el desenlace (pregunta 15).

8) Que corresponde, ahora, decidir sobre la responsabilidad de los codemandados en la producción del daño, para lo cual es necesario indagar sobre la "praxis" utilizada por los profesionales intervinientes en cada uno de los establecimientos sanitarios. En ese sentido, parece ajeno el accionar de los profesionales del Hospital Bocalandro, pues el desempeño de su planta médica en el breve lapso en que el desafortunado joven fue atendido allí no merece objeción y que la derivación dispuesta fue oportuna y conveniente. En todo caso, la demora en la recepción del paciente enla Obra Social se debió, al parecer y según se sostiene en la demanda, a impedimentos burocráticos generados en esta última institución, a la que, como tal, le son aplicables los conceptos vertidos en Fallos: 306:178 y 317:1921 .

7 Us 2-MARZO-200,065 E 20/2/2007, 1757

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:774 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-774

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