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Fallos: 330:776 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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776 NADA TD E 11) Que los aspectos de la atención hospitalaria —es bueno agregar— deben considerarse con sentido dinámico, esto es, en su compleja interacción enderezada a resguardar la vida o la salud de los afiliados prestatarios del servicio (del dictamen del señor Procurador General en Fallos: 306:178 citado).

En concreto, en Ia actividad médica desarrollada en la Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica, con conocimiento de los informes preliminares que le facilitó el Hospital Bocalandro y de la propia evolución del paciente, no se cumplió con la realización de las diligencias necesarias que según las circunstancias de personas, tiempo y lugar habrían saneado las omisiones que se le atribuyen (arts. 512 y 902 del Código Civil). En efecto, la demora en la utilización de antibióticos compatibles con el cuadro infeccioso que presentaba el enfermo y que se decidió después de un lapso que la perito consideró decisivo en casos de esta naturaleza y cuando ya se hallaba en terapia intensiva, revela una negligencia culposa inexcusable. Cabe recordar que el informe de hemocultivo cuyos resultados se conocieron después de la muerte del paciente consideraba a la bacteria aislada como sensible a una amplia gama de antibióticos (ver fs. 38 ya citada). En consecuencia, debió cumplirse con una rápida realización de los estudios que llevaran a un diagnóstico correcto y a prevenir por medios eficaces el desarrollo de un proceso de rápida y, en muchos casos, fatal evolución.

Se evidencia así la necesaria relación causal entre la conducta médica observada en el policlínico codemandado y el daño producido.

13) Que, no obstante, debe considerarse como un factor condyuvante a la producción de la crisis, la demora de cuatro días producida desde el accidente hasta la atención del paciente en el Hospital Bocalandro, que, a juicio de la experta, tuvo gravitación indudable. Por ello y ante la evidencia de esta causa concurrente corresponde limitar a un 60 la responsabilidad de la Obra Social.

13) Que corresponde ahora determinar la cuantía del monto indemnizatorio. En cuanto al reclamo referente a la pérdida de la posibilidad de ayuda futura, este Tribunal ha decidido que si de lo que se trata es de resarcir la "chance" que —por su propia naturaleza es sólo una posibilidad, no puede negarse la indemnización con el argumento de que es imposible asegurar que de la muerte de un menor vaya a resultar perjuicio, pues ello importa exigir una certidumbre extraña al concepto mismo de "chance" de cuya reparación se trata (Fallos:

308:1160 ). Por otro lado, tampoco cabe excluirla en función de la edad 1 r eaparzo am pos 7 cora, 17

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:776 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-776

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