DE JUSTICIA DELA NACION 715 230 En el primero de ellos, el dictamen del señor Procurador General destacó la obligación primordial de las obras sociales de prestar un servicio médico integral y óptimo comprensivo de la idoneidad del personal médico y auxiliar, los medios empleados y la infraestructura hospitalaria pertinente.
En tanto, en el segundo la Corte ha dicho con particular atinencia a esas organizaciones que en su actividad "ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el artículo 14 nuevo de la Constitución Nacional confiere un carácter integral, que obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios" (considerando 3).
9) Que sostuvo, asimismo, que el adecuado funcionamiento del sistema asistencial médico no se cumple tan sólo con la yuxtaposición de agentes y medios, con su presencia pasiva o su uso meramente potencial, sino que resulta imprescindible, además, que todos ellos se articulen activamente en cada momento y con relación a cada paciente. Porque cada individuo que requiere atención médica pone en acción todo el sistema y un acto fallido en cualesquiera de sus partes, sea en la medida en que pudiere incidir en el restablecimiento del paciente, demorándolo, frustrándolo definitivamente o tornándolo más difícil, más riesgoso o más doloroso, necesariamente ha de comprometer la responsabilidad de quien tiene a su cargo la dirección del sistema y su contralor (del dictamen del señor Procurador General doctor Mario Justo López en los autos "González Orono de Leguizamón", Fallos:
306:178 ).
10) Que el incumplimiento por parte de la Obra Social de prestar, en los términos señalados, la asistencia médica debida al paciente guarda un nexo etiológico material con el resultado dañoso que, por la naturaleza de la obligación de seguridad a su cargo, presupone la adecuación de las consecuencias en orden a la regularidad del curso de los hechos prevenida por el art. 901 del Código Civil (Fallos: 317:1921 ya citado, considerando 25).
Al respecto, no se ha aportado prueba alguna que demuestre inequívocamente que la falta materialmente imputada por el deficiente servicio asistencial haya resultado indiferente en la cadena causal generada por las lesiones que padecía la víctima y que, por ende, el desenlace mortal se produciría fatalmente en todos los casos.
1 Us 2-MARZO-20,65 75 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:775
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