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Fallos: 330:724 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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724 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 sa" (Fallos: 303:386 ), ya que dicha doctrina "no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideren tales sino que atiende solamente a supuestos de excepción en los que, fallas de razonamiento lógico en que se sustenta la sentencia, o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impidan considerar el pronunciamiento apelado como un acto jurisdiccional válido" (doctrina de Fallos: 304:279 ; 316:420 y sus citas y 320:1546 , entre otros).

Por las razones expuestas, estimo que, al no guardar lo decidido, la relación directa e inmediata que exige el art. 15 de la ley 48, con las garantías constitucionales invocadas, es improcedente el recurso intentado.

—IV-

Opino, por tanto que, corresponde desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 17 de octubre de 2005. Ricardo O. Bausset.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de marzo de 2007.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Silvia Liliana Lucero en la causa Lucero, Silvia Liliana c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante al que se remite en razón de brevedad.

Por ello, se desestima la queja. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese.

RicarDo Luis LoRENZETTI — ELENA IL. HIGHTON DE NoLasco — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CarLos MaquEDA — E. RAÚL ZAFFARONI
según su voto) — CARMEN M. ArGIBAy (según su voto).

7 Us 2-MARZO-200,065 ma 20/2/2007, 1757

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:724 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-724

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