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Fallos: 330:723 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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DE JUSTICIA DELA NACION 723 230 lo que establece su reglamentación, cabe también ponderar que para la existencia de lesión a la igualdad genéricamente considerada, el trato no igualitario debe emanar del texto mismo de la norma y no de la interpretación que pueda haberle otorgado la autoridad encargada de aplicarla (Fallos: 295:658 y sus citas) y la actora, según señalé, reduce en definitiva su planteo a la mera crítica a la valoración de los hechos del caso y a la inteligencia de las normas de carácter local que hizo la Cámara.

En ese orden, no advierto arbitrariedad en lo decidido por el a quo al considerar —sobre la base de la interpretación de las disposiciones aplicables— que el ingreso ala carrera sólo podía hacerse por concurso, sin que fuera posible obviar tal requisito y que el encasillamiento automático de los agentes se había dispuesto, por única vez, como una medida excepcional y transitoria para "los profesionales" al tiempo de implementarse la nueva carrera, pues ha expresado el Tribunal que no se lesiona la igualdad ante la ley cuando se excluye del derecho invocado a quienes no se encuentran en similares condiciones en la respectiva carrera (doctrina de Fallos: 307:141 ).

Tampoco cabe atender al agravio dirigido a controvertir los fundamentos del fallo porque convalida, según la apelante, la conductairrazonable de la Administración de no haber llamado a concurso toda vez que, como ha sostenido V.E., el control jurisdiccional sobre la discrecionalidad se limita a corregir una actuación administrativa ilógica, abusiva 0 arbitraria pero no implica que el juez sustituya a la Administración en su facultad de decidir en aspectos fácticos que no presenten aquellos vicios, ya que dicha competencia jurisdiccional es revisora, no sustitutiva (confr. sentencia del 16 de marzo de 2004, in re: D. 80. XXXIV, "Degremont Sociedad Anónima c/ Tierra del Fuego, Provincia de y otro (Estado Nacional — Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos) s/ ordinario" —Fallos: 327:548 -).

En tales condiciones, resulta aplicable al sub judice la doctrina de V.E. que desestima la tacha de arbitrariedad esgrimida si los fundamentos suscitan el análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho público local respecto de los cuales el recurso exhibe una mera discrepancia de criterio adoptado por el sentenciante, sin que su acierto o error pueda ser examinado por el Tribunal en atención a que "la doctrina de la arbitrariedad tiene un carácter estrictamente excepcional, y no puede pretenderse, por su intermedio, el reexamen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de la cau1 Us 2-MARZO-20,65 723 20/2/2007, 1757

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:723 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-723

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