722 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 De este modo, aduce que el pronunciamiento del tribunal confunde discrecionalidad con arbitrariedad, porque el ejercicio de facultades discrecionales no puede apoyarse en el accionar irrazonable de haber prescindido de llamar a concurso, circunstancia que implica convalidar una situación antijurídica.
— HI Pienso que, aun cuando la apelante aduce la violación de garantías constitucionales, en rigor, sus agravios giran en torno al alcance atribuido por la Cámara a distintas normas locales. Así, pues, las impugnaciones expuestas no pueden tener recepción en la instancia del art. 14 de la ley 48, habida cuenta que se vinculan con el examen de cuestiones de hecho y prueba y con el alcance otorgado por el a quo a normas de derecho público local, aspectos que por ser propios de los jueces de la causa resultan ajenos al remedio federal, máxime cuando, como en el caso, la decisión cuenta con fundamentos suficientes de igual carácter que descartan la tacha de arbitrariedad (Fallos: 310:868 ; 314:458 y 1336, entre muchos otros).
En efecto, cabe desestimar el planteo referido a la supuesta discriminación de la situación de la apelante respecto a otros agentes que fueron encasillados en virtud de la ordenanza 45.199, toda vez que el a quo desestimó la pretensión de la actora sobre la base de considerar que antes de obtener el título de Trabajadora Social, el 15 de marzo de 1996, no podía ser encasillada en la Carrera de Profesionales de Acción Social porque no reunía la condición de profesional universitaria exigida por la ordenanza y que, con posterioridad a dicha circunstancia, tampoco podía acceder automáticamente al reencasillamiento pretendido porque no se había convocado al concurso previsto enla reglamentación y agregó que el otorgamiento de la categoría a la actora era una manifestación legítima de una facultad discrecional de la Administración, argumentos todos ellos que, a mi juicio, brindan sustento al pronunciamiento y descartan la tacha de arbitrariedad (doctrina de Fallos: 303:1401 ).
Por lo demás, si bien la actora alega que la denegatoria a su reclamo habría lesionado el derecho reconocido por el art. 14 bis de la Constitución Nacional en cuanto a la igualdad de remuneración por igual tarea, tal planteo debe desestimarse, toda vez que, además de no constituir aquél un derecho absoluto sino que debe ejercerse de acuerdo a 7 Us 2-MARZO-200,065 m 20/2/2007, 1757
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:722 
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