678 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 crianza, y así brindarle la contención necesaria para proveer a su desarrollo pleno, mental y espiritual, en el marco de la difícil contingencia en la que se encuentra inmerso. Por el contrario, las observaciones formuladas en dichos estudios —cuyo valor convictivo es concluyente por su mayor precisión, inmediación con la evolución de la situación y proximidad temporaria con ella— son reveladoras de la falta de aptitud actual de la familia biológica para concretar por sí sola tal cometido, lo cual, a su vez, demuestra que el cambio de guarda no haría efectiva la protección del interés superior que la sentencia apelada intentó defender.
16) Que la conclusión que antecede no importa soslayar la trascendencia que tienen los denominados "lazos de sangre" y el ineludible derecho fundamental del niño a su identidad, ni asignar —siquiera implícitamente— algún tipo de preeminencia material a la familia adoptiva respecto de la biológica cuando, justamente, el derecho vigente postula como principio la solución opuesta. Mucho menos estigmatizar —de modo expreso o solapado— a la progenitora por la conducta que adoptó en el caso. Porel contrario, se trata lisa y llanamente de considerar y hacer prevalecer por sobre todos los intereses en juego legítimos desde cada óptica, por cierto) el del sujeto más vulnerable y necesitado de protección a través del mantenimiento de situaciones de equilibrio que aparecen como más estables, evitando así nuevos conflictos cuyas consecuencias resultan impredecibles (confr. doctrina de Fallos: 312:371 , disidencia de los jueces Fayt y Baqué, en especial, considerandos 6° y 7).
17) Que, en este sentido y en época reciente, este Tribunal ha puntualizado que la precedencia sanguínea "no es con todo absoluta, sino que constituye una presunción conectada —entre otros extremos— con el hecho de que la familia biológica es el ámbito inicial de la vida de toda persona y que cualquier cambio implica necesariamente un trauma y también una duplicidad. No se trata por tanto, de una barrera infranqueable para la consideración de situaciones en las cuales la permanencia en ese espacio original fue de hecho interrumpida (como es el caso) o genera sufrimientos y daños aun mayores que los propios de un cambio. Un enfoque no dogmático lleva a la cuidadosa consideración de estos últimos casos desde la perspectiva libre de prejuicios que ordena utilizar el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño" (confr. Fallos: 328:2870 , voto de los jueces Fayt, Zaffaroni y Argibay, considerando 6).
7 Us +-MARZO-300,065 sr 20/2/2007, 1755
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:678
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