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Fallos: 330:683 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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DE JUSTICIA DELA NACION 683 230 Esta Corte, en su rol de máximo intérprete de la Constitución Nacional estableció pautas que deben guiar la interpretación y aplicación del principio rector establecido por el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en el expediente "S.C. s/ adopción", Fallos: 328:2870 , voto de los jueces Fayt, Zaffaroni y Argibay).

6) Entre otras cosas, se afirmó que, la regla establecida en dicha norma que ordena sobreponer el interés del niño a cualesquiera otras consideraciones tiene, al menos en el plano de la función judicial donde se dirimen controversias, el efecto de separar conceptualmente aquel interés del niño como sujeto de derecho de los intereses de otros sujetos individuales o colectivos, incluso, llegado el caso, el de los padres.

Por lo tanto, la coincidencia entre uno y otro interés ya no será algo lógicamente necesario, sino una situación normal y regular pero contingente que, ante el conflicto, exigirá justificación puntual en cada caso concreto. Así, en una controversia entre progenitores y adoptantes acerca de lo que más conviene al interés del niño, la premisa de que es mejor para este último la convivencia con los primeros no puede ser tomada como una verdad autoevidente.

7) En el fallo impugnado en esta oportunidad los camaristas afirman que "Si su futuro ya se encuentra comprometido porque no se ignora que la restitución requerirá un nuevo y fundamental cambio en la vida del menor, mucho más lo estará de no adoptarse la solución que se propicia, ya que nunca podrá sostenerse que la guarda —si se hubiera confirmado— fue producto del abandono de su madre, de su desamor, cuando como en estas actuaciones quedará la huella imborrable del reclamo materno". (fs. 359).

Puede advertirse que el razonamiento empleado es similar al que inspiró la sentencia publicada en Fallos: 328:2870 , voto de los jueces Fayt, Zaffaroni y Argibay". Que el vínculo biológico es algo que debe preservarse por encima de todo.

En consecuencia, resulta de aplicación lo ya dicho por la Corte en el precedente citado en cuanto a que esa idea implica un punto de partida equivocado en términos constitucionales: es la conveniencia del niño lo que, eventualmente, debe justificar su retorno a la familia de origen y no, al revés, la preservación del vínculo biológico lo que sirve de justificación al trauma del retorno.

1 Us +-MARZO-300,065 ses 20/2/2007, 1755

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:683 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-683

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