330 lar delas llamadas enfermedades accidente, importó un incumplimiento de las dos obligaciones, las cuales, tanto en su vigencia como en su indudable aplicación al derecho al trabajo, fueron ratificadas en la ya citada Observación General N° 18 (v. esp. párrs. 25/25, 33 y 35).
10) Que, continuando con lo anterior, no es menos claro que la LRT también ha pasado por alto el principio de progresividad, al que se atuvo esta Corte en los ya recordados casos Aquino (cit., ps.
3774/3777, considerando 10) y Milone(cit., p. 4619, considerando 6°), de 2004, a cuyos fundamentos cuadra remitir brevitatis causa. Incluso en el primero de esos antecedentes, el Tribunal asentó el mentado principio en materia laboral con sustento, entre otros fundamentos, en diversas Observaciones generales que, si bien provenían del ya mentado Comité, se relacionaban con otras materias. Hoy, la orientación seguida se ve concluyentemente reafir mada ya que el propio Comité la reiteró en las varias veces mencionada Observación General N ° 18, de 2005. Sostuvo, así, por un lado, que los Estados partes del PIDESC "tienen la obligación "de avanzar, de la manera más expedita y efectiva posible", hacia la plena realización del derechoal trabajo", y, por el otro, que no deben, como principio, adoptar "medidas regresivas" de este derecho, sobre las cuales pesa una "fuerte presunción" de ser incompatibles con el PIDESC (párrs. 19/21 y 34). El horizonte hacia el que deben marchar los derechos humanos económicos y sociales, por imposición constitucional, no es otro que "la mejora continua de las condiciones de existencia", según reza, preceptivamente, el art. 11.1 del PIDESC.
Tampoco en este terreno la Corte advierte la sorprendente amplitud quela Sala VIII predica dela LRT, toda vez que dl ausuró dos vías:
una, tan antigua como el Código Civil, sancionado y promulgado en 1869 (v. Capanoc. Tragant, sentencia del 8 de agosto de 1916, Fallos:
123:379 y Aquino, cit., ps. 3791, 3798); la otra, de existencia no menor al mediosiglo (supra, considerandos 3° y 4). El texto legal pareciera no armonizar con el Mensaje del Poder Ejecutivo que lo aconpañó (4 de noviembre de 1994) en cuanto, según éste, se tendía a superar el régimen legal ala sazón vigente, que había demostrado su "incapacidad" para incentivar el mejoramiento de las condiciones y el medio ambiente laboral y reducir la frecuencia y gravedad de los siniestros, y su "fracaso" para proveer una reparación integral y oportuna. Invocaba, por otra parte, que el proyecto perseguía dos objetivos: uno, primario: la "prevención", lo que significaba "recuperar y revalorizar el rol protectorio", y "priorizar en el esquema protectorio la creación de
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5454
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