ello, pudiera considerarse que aquéllas también resultaron excluidas de los deberes de previsión que pesan, fundamentalmente, sobre los empleadores y las aseguradoras de riesgos del trabajo. La gravedad no perdería el calificativo empleado si, aunque se las tuviera por incuidas en ese campo, el hecho de no producir erogaciones o prestaciones reparadoras, aparejara siquiera una atenuación o debilitamiento en el cumplimiento de ese deber a su respecto (la irresponsabilidad del empleador "no es un incentivo a cuidar la salud de sus trabajador es y a prevenir daños, sinotodolocontrario" — Díaz, cit., p. 489). Resultado este, por lo demás, carente de todo asidero fáctico, desde el momento en que los problemas de salud y seguridad en el trabajo son, como principio, prevenibles y deberían ser prevenidos, mediante el uso de todos los instrumentos disponibles: legislativos, técnicos, de investigación, entrenamiento, educación, información y económicos (Organización Mundial de la Salud, Declaration on occupational health for all, Beijing, 13 de octubre de 1994, párr. 6).
La presente sentencia, dados los ya recordados casos Aquino —y Díaz-— y Milone, se erige como la tercera censura constitucional dirigida por esta Corte al régimen indemnizatorio sustancial dela LRT.
Cabe hoy, por ende, proclamar o, mejor, reiterar una proclama más que sabida: la dignidad, justicia y protección del trabajador, que deben regir las relaciones laborales según lo ordena la norma jurídica de la cual esta Corte es su garante final, vale decir, la Constitución Nacional, exigen que la medida de los derechos humanos noesté dada ni por las llamadas leyes del mercado (Vizzoti, cit., ps. 3691/3692, considerando 11), ni por intereses crematísticos, siempre secundarios: "el trabajo humanotiene características que imponen su consideración con criterios propios que obviamente exceden el marco del mero mercado económico y que se apoyan en principios de cooperación, solidaridad y justicia normativamente comprendidos en la Constitución Nacional" (Mansilla, cit., p. 421, considerando 7 ° y su cita).
El Régimen de Contrato de Trabajo, ley 20.744, se inscribe en esta perspectiva, cuando preceptúa que el "contrato de trabajo tiene como principal objetola actividad productiva y creadora del hombre en sí.
Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico..." (art. 4). Esto es así, sobre todo cuando el cumplimiento de las obligaciones patronales no está supeditado el éxito de la empresa, el cual, de ningún modo podría hacerse depender, jurídicamente, de la subsistencia de un régimen de trabajo inequitativo (Vizzoti, cit., p. 3692, considerando 11 y sus numerosas citas).
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5457 
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