tural Rights—E/C.12/GC/18), en cuanto explica: "El trabajo, según reza el artículo 6 del Pacto [Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales], debe ser un trabajo digno. Este es el trabajo que respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los derechos de los trabajador es en lorelativo a condiciones de seguridad laboral (work safety) [...] Estos derechos fundamentales también incluyen el respeto a la integridad física y mental del trabajador en el ejercicio de su empleo" (párr. 7), lo cual remite a uno de los elementos esenciales que caracteriza a un trabajo digno, su "aceptabilidad y calidad": "La protección del derecho al trabajo presenta varias dimensiones, especial mente el der echo del trabajador a condiciones equitativas y satisfactorias (just and favourable) detrabajo, en particular a condiciones laborales seguras (safe working conditions) [...]" (párr. 12.c).
Añádese a ello, con un peso inocultable, el señalamiento de que toda persona víctima de una vulneración del derechoal trabajo "tiene derechoa una reparación adecuada [...]" (párr. 48).
Yaen Aquino, de acuerdo con loqueala sazón resultaba el Proyecto de Observación General sobre el derecho al trabajo presentado al Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por uno de sus miembros, Phillipe Texier, esta Corte sostuvo que "el trabajo digno del que habla el PIDESC es sólo aquel que respeta los derechos fundamentales de la persona humana y los der echos de los trabajadores, entre los cuales figura el respeto de la integridad física y moral del trabajador en el ejercicio de su actividad" (cit., ps. 3777/3778).
De consiguiente, el descarte de la responsabilidad del empleador que consagra la LRT en el punto sub lite, constituye en sí mismo un elemento distorsionante dela relación laboral, en claro apartamiento de los lineamientos constitucionales que se orientan en dirección ala protección del trabajador y no de su desamparo. Es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad.
La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana (Aquino, cit., p. 3799).
8°) Que nada sería válidamente sostenible para enervar cuanto ha sido dicho precedentemente, con base en las necesidades que pueda
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5451
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