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Fallos: 330:5305 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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5°) Que en lo que concierne a la falta de afiliación imputada al causante, cabe destacar que aquél se encontraba inscripto desde el año 1953 a la ex caja de industria y comercio en razón de los servicios prestados como peón en un matadero (fs. 2, 20 y 51, expte. 555.177/13).

Es cierto que la ley 14.399 condicionaba el otorgamiento de la prestación previsional a la previa afiliación a la ex caja rural, pero también lo es que disponía que las personas que a la fecha de su vigencia y por el mismo tipo de actividades ya estuviesen afiliadas a alguno de los regímenes nacionales de previsión existentes, se consi derarían incorporadas a esa si no optaban en forma expresa por continuar en el régimen anterior (conf. art. 31, ley 14.399). Las circunstancias señaladas por la peticionaria y la norma invocada no han sido cuestionadas por la demandada ni ponderadas en las instancias anteriores.

6°) Que tampoco cabe desconocer los servicios denunciados sobre la base de la falta de aportes ingresados al sistema, pues durante la época de la prestación laboral —1959 a 1964— no existía disposición legal que obligara al dependiente a efectuar denuncia en caso de que el empleador incumpliera las obligaciones a su cargo (Fallos: 312:1498 ; 326:920 ), ni se había establecido la exclusión del cónputodelos servicios como sanción frente a la omisión apuntada.

7) Quelas consideraciones esgrimidas bastan para revocar el fallo apelado pues la cámara, al omitir el examen de planteos y pruebas conducentes para la decisión del caso, ha prescindido de la verdad jurídica objetiva, cuya determinación exigía una adecuada ponderación de los hechos para evitar la pérdida de un derecho de carácter alimentario, a cuyo desconocimiento no debe llegar se sino con extrema cautela (Fallos: 288:439 ; 310:1465 ; 319:301 y 328:446 entreotros).

Por ello, serevocan las sentencias apeladas y se reconoce el derecho de la actora a percibir la pensión derivada del fallecimiento del causante desde la fecha de sdicitud de la reapertura administrativa.

Notifíquese y devuélvase.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA |. HIGHTON DE NoLasco — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI —
CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso ordinario interpuesto por Martha Gladys Ponce, representada por los Dres.

Rubén David Cagni y Luis Miguel Iros.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5305 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-5305

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