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Fallos: 330:526 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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526 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 Se agravia, en lo sustancial, por entender que el oficio solicitado por el Sr. Fiscal y ordenado por la Excma. Cámara, se trata de una medida para mejor proveer y como tal, es meramente facultativa para el tribunal, por lo que su inactividad no puede alegarse como causal de caducidad. Con cita de jurisprudencia, señala que no se produce la caducidad de la instancia, cuando la obligación de activar el proceso está a cargo de funcionarios judiciales, como la tramitación del oficio en el caso de autos. Agrega que no se trata de una medida que fuera solicitada por su parte y por lo tanto dependiera de la acción de ella.

— HI Si bien es cierto que lo atinente a la caducidad de la instancia remite al estudio de cuestiones fácticas y de derecho procesal, materia ajena —como regla y por su naturaleza— a la instancia del artículo 14 de la ley 48, también lo es, que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal, tal doctrina admite excepción cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta a la garantía de defensa en juicio, y, además, la decisión en recurso pone fin al pleito o causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (v. doctrina de Fallos: 307:1693 ; 320:1821 y sus citas, entre otros).

Tal es lo que —a mi ver-, ocurre en el sub lite, desde que el a quo, atribuyó a la demandada la omisión de una actividad que no le correspondía, toda vez que —como lo expuso la recurrente- el oficio no contestado por la Corte fue ordenado por el juzgador a instancias del Fiscal de Cámara, quien lo propuso "con carácter previo a resolver sobre el recurso interpuesto", solicitando, a su vez, que con dicho informe se le corriera nueva vista (v. fs. 238). En tales condiciones, entiendo que no puede imputarse inactividad a la demandada, pues resulta razonable considerar que ésta cumplió con los actos impulsorios de la apelación, al presentar el memorial de fs. 210/212, y al contestar luego, a fs. 231/237, el traslado del planteo de inconstitucionalidad de la ley 25.820, interpuesto por la contraria a fs. 223/226 vta.

Conviene recordar, asimismo, que el Tribunal tiene establecido en numerosos pronunciamientos, que la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y que por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es 7 Us +-MARZO-300,065 2 20/2/2007, 1755

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:526 
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