Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 330:5230 de la CSJN Argentina - Año: 2007

Anterior ... | Siguiente ...

derecho público local, según surge de la distribución de competencias entre el Gobierno Federal y los Estados locales consagrada en la Ley Fundamental (arts. 1, 75 [incs.2° y 12], 121, siguientes y concordantes), su determinación no puede desconocer la obligación expr esamente asumida en la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos (v.

art. 9,inc. b).

Al respecto, V.E. ha sostenido a partir del precedente "El Cóndor", publicado en Fallos: 324:4226 , que la afectación del sistema de coparticipación federal de impuestos, dado su nuevo rango asignado por la Convención Constituyente de 1994 y el amplio tratamiento que la Ley Fundamental le dedica después dela reforma, involucra, en principio, una cuestión constitucional (v. cons. 8°).

Como necesaria consecuencia de este criterio asume tal calidad la eventual violación —por parte de una provincia— del compromiso de no aplicar gravámenes locales análogos a los nacionales coparticipables confr. art. 9°, inc. b., ley 23.548), aunque esa trasgr esión pueda también exteriorizar se como un conflicto entre dos normas o actos locales, por lo que entiendo que la afectación del régimen de coparticipación federal deimpuestos supone un agravio directo a la Constitución Nacional y no ala ley provincial de adhesión a la ley 23.548.

En esa línea de ideas, agrega V.E. que, la Constitución Nacional establece la imperativa vigencia del esquema de distribución de impuestos previsto en la ley-convenio, sancionada por el Estado Nacional y aprobada por las provincias, la que "no podrá ser modificada unilate almenteni reglamentada", de modo que una hipotética transgresión alaley local de adhesión -y, por ende, a dicha norma federal, se proyecta como una afectación de las nuevas cláusulas constitucionales, sin que en ello incida el carácter local de la norma o acto mediante la cual pudiera efectivizarse la alteración del sistema vigente en el orden nacional (v. cons. 9° del precedente citado).

Desde esta óptica, a mi juicio, la cuestión federal es la predominante en la causa, pues el conflicto —tal como ha sido expuesto por el actor— no involucra asuntos cuyo tratamiento corresponda alos tribunales locales, más allá de la naturaleza de las normas y actos que confrontan con la citada ley federal y las cláusulas constitucionales que rigen el tema (confr. Fallos: 324:4226 ; 327:1473 y dictamen de este Ministerio Público in reS. 722. XXXIX, Originario "Supermerca

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

90

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5230 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-5230

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 4 en el número: 922 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos