Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 330:5229 de la CSJN Argentina - Año: 2007

Anterior ... | Siguiente ...

Por otra parte, cabe destacar que, posteriormente a la interposición dela demanda, el actor realizóuna nueva presentación anteV.E., que fue remitida a esta Procuración General, en la que adjuntóla intimación que le efectuó la Dirección Provincial de Rentas, para que presente la declaración jurada y pague el Adicional al Impuesto Inmobiliario y alos Automotores, fijando un plazo a tal efecto —del 5 al 15 de septiembre de 2007-, y la determinación de multas para el caso de incumplimiento, con fundamento en la disposición normativa "B" N° 37/2007, que reglamenta la ley antes citada.

— II Ante todo, corresponde señalar que uno de los supuestos en que procede la competencia originaria dela Corte si una provincia es parte, según el art. 117 de la Constitución Nacional, es cuando la acción entablada sefunda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos: 311:1812 y 2154; 313:98 y 548; 315:448 ; 318:992 y 2457; 322:1470 ; 323:2380 y 3279).

A mi modo dever, esta hipótesis se presenta en el sub lite, entanto de los términos de la demanda —a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según losarts. 4° y 5° del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación y doctrina de Fallos: 306:1056 ; 308:1239 y 2230-, se desprende que el actor cuestiona una ley tributaria local por violar directa y exclusivamente el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, instituidopor la ley nacional 23.548 y por el art. 75, incs. 2° y 3°, dela Constitución Nacional.

En tales condiciones, entiendo que lo medular del planteamiento que se efectúa remite necesariamente a desentrañar el sentido y los al cances de los referidos preceptos federales, cuya adecuada hermenéutica resultará esencial para la justa solución de la controversia y permitirá apreciar si existe la mentada violación constitucional (v.

doctrinadeFallos: 311:2154 , cons. 4).

Así lo pienso pues, si bien es cierto que la potestad de crear un impuesto adicional inmobiliario y a los automotores corresponde, en principio, a la Provincia de Buenos Aires, hallándose r egulado por el

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

78

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5229 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-5229

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 4 en el número: 921 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos