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Fallos: 330:5228 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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creado por la ley nacional 23.966, y del cual también resulta sujeto pasivo. Ello es así, puesto que los tributos locales gravan a las personas físicas (y a las sucesiones indivisas) que posean inmuebles urbanos o automotores radicados en la jurisdicción provincial, sienpre que, como condición adicional y simultánea para la configuración del hecho imponible, posean un patrimonio "cuyo total de bienes —en el país y en el exterior—, al 31 de diciembre de cada año, valuados de conformidad a las normas establecidas por esta ley, resulte superior a quinientos mil pesos ($ 500.000)" (art. 1°).

Por lotanto, aduce quela ley crea sendos nuevos gravámenes, y no un adicional sobre los referidos impuestos locales. En efecto, señala que si bien la baseimponible está configurada por "la sumatoria de las valuaciones de la totalidad de los inmuebles ubicados en la Provincia de Buenos Aires pertenecientes a la planta urbana" (art. 3", para el adicional sobre el impuesto inmobiliario urbano) o bien la misma base imponible del impuesto a los automotores y a las embarcaciones deportivas y/o de recreación (art. 41, párrafotercero, para el otroadicional), en ambos casos el hecho imponible, como fue dicho, contieneuna previsión que alcanza a los sujetos pasivos cuyo patrimonio mundial, es decir dentro y también fuera de la Provincia de Buenos Aires, supereel medio millón de pesos. Esta previsión no sólo no está contenida en el impuesto inmobiliario ni en el impuesto sobre los automotores, sino que torna a estos adicionales análogos con el mencionado impuesto nacional sobrelos bienes personales.

En consecuencia, afirma que la Provincia de Buenos Aires se ha excedido en sus potestades tributarias dado que de este modo grava, aunque sea indirectamente, bienes ubicados en otras jurisdicciones o en el exterior, que, a su vez, ya han sido gravados por aquéllas y por el Estado Nacional, lo cual conculca los arts. 9°, inc. b, primer párrafo, de la ley nacional 23.548 de Coparticipación Federal de Impuestos y 31 y 75, incs. 2 y 22, de la Constitución Nacional.

Asimismo, solicita una medida cautelar para que se ordene a la demandada que se abstenga de promover toda actuación, administrativa ojudicial tendiente a exigir el pago del impuesto que aquí se impugna, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos.

A fs. 25, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5228 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-5228

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