11.585 para el reclamo de ninguna de las diferencias liquidadas (Disidencia de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Enrique Santiago Petracchi y Carmen M.
Argibay).
REGALIAS.
La circular 5/90 configuró un acto viciado en su motivación insusceptible de generar derechos, pues confundió conceptual y temporalmente el "derecho de explotación" del art. 5° del decreto 1055/89 que el concesionario debe pagar al Tesoro Nacional antes de entrar al área de explotación —concepto del cual, a su vez, la Nación confierea la provincia que corresponda una participación del 4 atítulo de adelanto de regalía—, con las regalías estatuidas por la ley 17.319 que suponen que el concesionario ha obtenido la producción de hidrocarburos y que se calculan sobre bases notoriamente diferentes (Disidencia de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Enrique Santiago Petracchi y Carmen M. Argibay).
PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
La circular 5/90 afectó el principio de legalidad porque violó la ley aplicable -la ley 17.319 y su reglamento-, y por otra parte, descartó por inadmisible la alegación según la cual dicha circular se incorporó al pliego de licitación integrando, por ello, las condiciones de la concesión (Disidencia de los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Enrique Santiago Petracchi y Carmen M. Argibay).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2007.
Vistos los autos: "Neuquén, Provincia del c/ Capex S.A. s/ cobro de regalías", de los que Resulta:
1) A fs. 16/24 sepresentala Provincia del Neuquén e inicia demanda contra Capex S.A. a fin de que se la condene al pago de las sumas correspondientes a regalías hidrocarburíferas originadas por la explotación de petróleo y gas natural en el área deinterés secundaria denominada Agua del Cajón, de la que dicha sociedad es concesionaria bajo el régimen dela ley 17.319. El reclamo comprende las diferencias entre lo que la demandada pagó y lo que debió pagar por el concepto
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5146
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