rio de la obra del Centro Nacional Patagónico. Señala que esta circunstancia era conocida por los actor es y surge dela cláusula segunda del convenio derescisión del contrato de locación de servicios que pone a cargo del CONICET el pago de los honorarios de los demandantes, de acuerdo a la resolución 209/81 dictada por este organismo, que allí expresamente se menciona.
Manifiesta que asume voluntariamente su posición de parte demandada y, en tal carácter, remite y adhiere a la relación de los hechos efectuada por la provincia en el capítulo |V de su contestación de demanda.
Afirma que alos arquitectos Lanari y Peani se les pagó la totalidad de los honorarios convenidos en los términos del decreto-ley 7887/55.
Niega que hubiera incurrido en plagio o en la utilización ilegítima del proyecto original confeccionado por los actores. Sostiene que, por el contrario, los denandantes reconocieron en su escrito de demanda que se continuó con la obra siguiendo los lineamientos del proyecto original para futuras ampliaciones. Insiste en que en ningún momento se negó la paternidad y el reconocimiento de la autoría de aquel proyecto, el que se utilizó legítimamente para la ejecución de la obra primitiva tenida en vista al confeccionarlo.
Refuta, además, que se pueda considerar que en el sub lite se configure un supuesto de enriquecimiento sin causa.
VII) En razón de que el letrado apoderado de los actores denunció que Lanari y Peani habían fallecido, seintimóa los herederos a tomar intervención en el proceso (fs. 103 vta.). Así se presentaron los herederos de Lanari (Silvia a fs. 232, Marcelo Romano a fs. 150, 151 y 232, Mario a fs. 190 y su cónyuge Marta Aurelia Caviglia a fs. 121), en tanto que los sucesores del coactor Peani, pese a estar debidamente notificados (ver fs. 246/252, 262/266 y 273), nolohicieron.
La Provincia del Chubut, por su parte, planteó la nulidad de lo actuado en representación del arquitecto Peani ya que del juicio sucesorio surgía que aquél había fallecido en Italia el 11 de marzo de 1988 y la demanda se había iniciado el 1° de junio del mismo año, es decir, con posterioridad al deceso de aquél, cuando el mandato ya había cesado (art. 1963, inc. 3, del Código Civil).
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5100
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