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Fallos: 330:5044 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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330 ello constituiría el reconocimiento de la ineficiencia del Estado y la intención de quelos particulares se hagan cargo del costo de subsanar esta falla, al compelerlos a que hagan aquello que los órganos estatales no pueden o noquieren realizar. Sería también, otra muestra dela irrazonabilidad del precepto normativo.

Otra razón igualmente decisiva para su descalificación constitucional radica en que, aun cuando el art. 12 dela reglamentación dela ley 25.344 dispone que la remisión de la copia de la demanda y de la prueba documental es "al solo efecto de su conocimiento", no se puede obviar que, en verdad, con dicha comunicación ya comienza la preparación de la defensa estatal, toda vez que la Procuración del Tesoro puede dar instrucciones los servicios jurídicos, disponer el patrocinio letrado del Procurador o directamente asumir la representación del Estado, medidas éstas que pueden ser adoptadas en forma previa al traslado dela demanda (v. resoluciones 2/01 y 40/01 dela Procuración del Tesoro), lo que se traduce en un menoscabo de los derechos de los particulares, quienes pese a encontrarse protegidos por las garantías delosarts. 16 y 18 de la Constitución Nacional, quedan en una situación deirritante desigualdad en las condiciones de acceso a la justicia.

En este mismo orden de ideas, cabe señalar que tales objeciones ya fueron vislumbradas en el propio Congreso al debatir la redacción del art. 8° contenido en el proyecto de ley, pues en esa oportunidad se señalóque""...esta norma es un verdadero engendro, además esinconstitucional al determinar quela notificación es previa a la Procuración, lo que desconoce la norma es quela Procuración integra el Estado nacional y que la notificación a la Procuración constituye un traslado procesal, violando abiertamente el principio deigualdad delas partes en el proceso (artículos 16 y 18). De esta forma se permiteal demandado, en este caso el Estado, conocer la pretensión con mucha anticipación" (v. intervención del diputado Pichetto en el Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación del 23 de marzo de 2000, pág.

660).

En tales condiciones, la disposición legal y sus normas reglamentarias carecen de la racionalidad exigida por la Ley Máxima y, por lo tanto, pienso que debe confirmarse la sentencia del a quo, toda vez que cuando un precepto frustra o desvirtúa los propósitos de la ley en que se encuentra inserto o bien su aplicación torna ilusorios aquéllos, de modo que llegue, incluso, a ponerse en colisión con enunciados de jerarquía constitucional, es deber de los jueces apartarse de tal pre

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5044 
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