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Fallos: 330:5038 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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representación del Estado Nacional, gozando por ello del privilegio de contar con mayor tiempo para contestar la demanda, circunstancia que no aconteció en la especie y añade que, de haberse efectuado la comunicación, resulta altamente probable que dicho funcionario no tuviera ningún tipo de intervención, atento a la materia sobre la que versa el pleito; 9) desconoce las prerrogativas de la Administración en el ámbito judicial, que caracterizan la relación iusadministrativa y son específicas de este régimen exorbitante, lo que supone el avasallamiento de las funciones que le fueron encomendadas a la Administración e implica un avance sobre el principio de división de poderes. Agrega que las disposiciones cuestionadas están orientadas a obtener una mayor eficiencia en el control de la gestión judicial del Estado, la planificación de políticas acor des con la trascendencia de los intereses comprometidos y el accionar transparente de los servicios jurídicos estatales, y que la decisión apelada cercena las herramientas con las que cuenta el Poder Ejecutivo Nacional para cumplir sus cometidos constitucionales. Cita diversas manifestaciones de la exorbitancia del derecho administrativo, tales como el régimen procesal diferenciado, y pone de relieve que los intereses y valores cuya custodia y desarrollo le han sido confiados al Estado Nacional, resultan sustancialmente diferentes a los que comprometen la actuación de los particulares, circunstancia que justifica la comunicación prevista por el art. 8° de la ley 25.344 y el art. 12, anexo III, del decreto 1116/00; h) efectúa una indebida aplicación del principio de igualdad ante la ley, ajena a los preceptos constitucionales y a las pautas dictadas por V.E. en la materia. Señala que por la finalidad de interés público que persigue el Estado Nacional en su actividad deviene inobjetable que se encuentre en una posición diferente a la de los particulares, todo lo cual habilita la existencia de un régimen jurídico singular, sin que pueda cuestionarse el criterio adoptado por el legislador para regular las instituciones en juego, en tanto se funda en circunstancias objetivas.

— 1 A mi modo de ver, el recurso interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se halla en tela dejuicio la inteligencia de normas de carácter federal (ley 25.344 y decreto 1116/00) y la decisión del supe

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5038 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-5038

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