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Fallos: 330:5043 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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Desde esta perspectiva, pienso que el hecho de que el registro de juicios no funcione en forma adecuada y eficiente "al como parecen indicar las expresiones del miembro informante y del propio Ministro de Economía que fue convocado por la Cámara de Senadores en los términos del art. 106 dela Constitución Nacional (v. versión taquigráfica dela 50° Reunión, 18° Sesión ordinaria, 7/8 de septiembre de 2000)— de manera alguna puede erigirse en una justificación válida que permita no sólo imponer una carga adicional alos particulares que inicien acciones |egales contra el Estado Nacional, sino también colocar a éste en una posición ventajosa para la preparación de las defensas al tomar conocimiento anticipado de las pretensiones y los fundamentos del accionante.

Reitero aquí la doctrina del Tribunal que, a fin de conciliar los intereses públicos y privados, admite ciertas condiciones para demandar al Estado, pero siempre que las garantías de los habitantes no se vean menoscabadas por privilegios contrarios al texto constitucional Fallos: 316:2454 ).

Según entiendo, esta última salvedad no ha sido satisfecha en el caso, porque no parece posible sostener que la comunicación prevista en el art. 8° de la ley 25.344, que incluye la remisión de copia de la documentación que el particular pretenda utilizar como prueba, antes de que el juez corra vista al fiscal, se pronuncie sobre la habilitación de la instancia y ordene el traslado de la demanda, tenga como único objetivo cumplir con las tareas que hacen a la confección del registro dejuicios contra el Estado Nacional y de esa forma contar con la información necesaria para la gestión de las políticas de actuación judicial.

Ello se advierte rápidamente cuando se repara en que el mismo ordenamiento ya establece otras herramientas tendientes a lograr un registroactualizadode aquella clasedejuicios (v. arts. 1°,2° y 3°, anexo 111, del decreto 1116/00), que se suma ala obligación que ya tenían los servicios jurídicos de informar a la Procuración del Tesoro de la Nación acerca de toda demanda que se inicie contra el Estado para conformar un registro (v. al respecto los decretos 411/80, 680/88 y 2140/91), con lo que el nuevo deber que ahora se pone en cabeza de los particulares viene a duplicar innecesariamente esta actividad.

Más, si se argumenta que esta medida encuentra su origen en el incumplimiento de los órganos estatal es encar gados de esa comunicación —como parece surgir del debate parlamentario-, pues entonces

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5043 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-5043

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