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Fallos: 330:5036 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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Asimismo, señalaron que, so pretexto de una situación de emergencia económico-financiera, se obliga a los ciudadanos que inician accionesjudiciales contra el Estado Nacional a transitar etapas procesales previas y a aportar documentación fotocopiada para remitir ala Procuración del Tesoro, cuando esta función debería ser cumplida por las áreas de asuntos jurídicos de los distintos departamentos estatales que intervendrán en la litis, originando así una carga arbitraria para quienes pretenden acceder a los estrados judiciales, gravosa por los costos económicos que apareja y con efectos dilatorios que afectan la eficacia y celeridad de los procesos judiciales.

— Disconforme, el Estado Nacional —Procuración del Tesoro de la Nación— interpuso el recurso extraordinario de fs. 108/141, que fue concedido en cuanto a la interpretación de la norma de carácter federal que se encuentra en juego y denegado en loatinente a la gravedad institucional y ala arbitrariedad alegadas (v. fs. 162), lo que dio origen ala queja quetramita en el Expte. C. 3616, L. XL. Sus agravios en relación ala decisión apelada pueden sintetizarse de la siguiente manera:

a) reviste trascendencia institucional y produce al Estado Nacional perjuicios de imposible reparación ulterior pues, al invalidar las disposiciones que tienden a revertir la problemática originada en la alta litigiosidad del Estado, la ausencia de contrdles eficientes y de una coordinación apropiada cuando actúa en juicios, impide que pueda contar con herramientas adecuadas para afrontar tales fenómenos y para que no vuelvan a suceder en el futuro; b) es arbitraria porque resuelve cuestiones no planteadas por las partes ni debatidas en la litis, omite el tratamiento deotras queresultan conducentes para la correcta solución del litigio, desconoce el sistema legal que rige el caso (art. 67 de la ley 24.946), interpreta de modo irrazonable la legislación aplicable y se apoya en fundamentos sólo aparentes; c) califica erróneamente a las normas impugnadas como de emergencia pública, cuando el art. 1° de la ley 25.344 estableció que las disposiciones de carácter común de la ley son permanentes y no caducan en los plazos citados en su anterior párrafo. Dice que revisten

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:5036 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-5036

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