8°) Quesi bien asiste razón a la convivienterespecto a la ausencia deprueba que acredite que el causante prestaba asistencia alimentaria a su cónyuge legítima, lo cierto es que en autos ha quedado debidamente demostrada la culpabilidad de aquél en la separación de hecho.
Ello surge de los dichos de la propia concubina, que reconoció que la convivencia en aparente matrimonio se había iniciado en septiembre de 1964, es decir, casi contemporáneamente con la separación de hecho; de la constancia de la compra del departamento que al quilaban los cónyuges —en el que vivían junto con su hijo- que adquirieron en julio de 1964 y de las declaraciones testificales rendidas en la causa, que son contestes en afirmar que el causante hizo abandono del hogar conyugal y mantenía una relación extramatrimonial aún estando casado (ver fs. 55/60; 109/116; 195/201; 299/304, y fs. 162 de la copia del expediente administrativo que corre por cuerda).
9°) Que admitido el derecho de la actora a coparticipar de la pensión con la concubina del causante en partes iguales, el planteo referente a que se retrotraiga la fecha inicial de pago al día posterior al deceso de aquél no puede prosperar. En la medida en que el pedido de fs. 99 del expte. administrativo se dirigía a obtener una nueva decisión del organismo basada en la producción y ponderación de elementos de prueba novedosos, no cabe asignarle el carácter de recurso de reconsideración sinoel deunareapertura deinstancia. Así lo entendió la ANSes, que lo denegó en función de la ley 20.606, y la propia demandante que en su escritoinicial aludió a su sdlicitud en tales términos (ver fs. 181 del expte. administrativo y fs. 152/163 del principal), lo cual torna aplicable al casolas disposiciones del art. 7° del decreto 1377/74, reglamentario de la norma mencionada.
10) Que las impugnaciones de la actora referentes al método de pago dispuesto para el retroactivo guardan sustancial analogía con las examinadas por el Tribunal en la causa L.1482.XXXIX "Lucasio, Nélida c/ AN Ses s/ jubilación por invalidez", fallada el 27 de dicienbre de 2006, a cuyas consideraciones corresponde remitir, por razón de brevedad.
Por ello, el Tribunal resuelve: modificar la sentencia defs. 370/374 con el alcance que surge del presente. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S.
FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQuEDA — E.
RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ArciBaY.
Compartir
74Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4785
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4785
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 4 en el número: 477 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos