en el marco de la emergencia económica y financiera del sector público, una disminución temporaria de haber es desde la fecha de su vigencia y mientrasrigieran las disposi ciones del decreto 1387/01 del Poder Ejecutivo Nacional.
— Disconformes, los actores dedujeron el recurso extraordinario de fs. 218/239, que, denegado por el a quo a fs. 253/259, da origen a la presente queja.
Aducen que la sentencia es arbitraria, ya que la vía intentada es procedente en lo formal, debido a que el daño que se les ocasiona no puede evitarse ni repararse adecuadamente por otras vías, pues la acción deinconstitucionalidad sugerida en la sentencia tieneun plazo de caducidad que ala fecha de la interposición de la demanda se encontraba vencido, ni el proceso ordinario es tan eficaz como el amparo para impugnar actos manifiestamente arbitrarios e ilegales que violan garantías y derechos de la Carta Magna Nacional.
Por otra parte, y en lo sustancial, alegan que lo resuelto excede el mero interés de las partes y atañe a la colectividad, pues existe una relación directa entre la materia del pleito y la cuestión federal invocada (lesión alos arts. 5, 31, 121, 126 y 128 de la Constitución Nacional), toda vez que por medio de la ley provincial 7173 se han violado competencias delegadas expresamente a la Nación mediante la ley local 6818, al intentar anular y privar de efecto jurídico a las decisiones adoptadas por las autoridades federales competentes, mediante los decretos nacionales 1387/01 y 1676/01, que tuvieron como fin devolver a los empleados públicos el 6 de los haberes, porcentaje que antes del dictado de la ley 7173 estaba afectado al financiamiento del sistema previsional de la Nación.
Sostienen que dicha ley vulnera el principio de igualdad, porque afecta únicamente a los empleados sujetos al régimen de capitalización y emplea un medio irrazonable para abonar sueldos y atender planes sociales, como también el derecho de propiedad, porque afecta la retribución del empleado público y su estabilidad. Por último, aseveran que el gravamen subsiste actualmente, debido a que no hubo pronunciamiento judicial, ni disposición alguna que haya subsanado,
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4774
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