normados por e Código Civil (conf. art. 16 dedicho Código)... Y nunca podría decir sequeel enbargo prescripto en los códigos procesales, tenga mayor extensión quelos derechosreales de Código Civil. Sería una contradicción normativa, atentatoria de la unidad civil dela Nación arts. 75, inc. 12, y 121 dela Constitución Nacional), suponer quelos Estados provinciales puedan establecer medidas decautd a denaturaleza procesal querestrinjan la disponibilidad delos bienes en medida mayor quelas figuras dela legislación común (...) El enbargo importa una sujeción debienes individualizados de deudor a un régimen jurídico especial, tendientea cumplir una función degarantía (...) Pero es un acto preventivo, que no serefieretanto al dominio como a la facultad dedisposición (...) ni importa la constitución deun derechoreal, ni atribuyeal acreedor poder sobrela cosa enbargada (...) El enbargono impide vender, porque solamente sucede que la venta origina ciertos gravámenes sobre el dominio de comprador. Y estos gravámenes son los equivalentes a los causados por la prenda y la hipoteca...(v. sentencia de Primera Instancia, fs. 281 vta./282. En igual sentido, voto de la minoría, fs. 462).
Tampoco resultaría razonable la desatención de lo decidido en las instancias de grado y sostenido por el Vocal del segundo voto, en cuanto aplicaron por analogía lo reglado por el artículo 3162 del Código Civil para el supuesto de terceros poseedores propietarios de un bien hipotecado. Ello, en tanto dicho instituto autoriza a "per seguir la cosa en poder del adquirente, y pedir su ejecución y venta como podría hacerlo contra el deudor", pero supeditándolo al requerimiento previode pago conforme lo ordena el artículo 3163 del tal ordenamiento jurídico. Si el tercero adquirente —expuso el referido Vocal— propietario del inmueble hipotecado, tiene derechoal pago de la deuda afin de liberar la hipoteca y evitar la venta, 0, en su defecto, al abandono del inmueble, con más razón debe reconocerse tal derecho al titular dominial de un bien inmueble sobre el cual sólo pesa un embargo. Máxime —agre90-, considerando que en autos, al momento derealizarsela dación en pago al acreedor hipotecario (VW Compañía Financiera S.A.), si bien ya existía el embargo en cuestión, el mismorevestía carácter preventivo (v. informes de fs. 48 y 82 antes citados).
Por las razones expuestas —reitero—, el titular de dominio debió ser adecuadamente citado, eintimadoa cancelar el gravamen quetomó a su cargo, a fin de preservar sus legítimos derechos de defensa en juicio y de propiedad.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4744
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