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Fallos: 330:4739 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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sente que, tanto al tienpo de constatar el estado físico y de ocupación del inmueble, como al efectuar la tradición al comprador en subasta, quien ocupaba el inmueble era la deudora ejecutada (AUQUEN S.A.) según las diligencias del oficial dejusticia defs. 126/127 y fs. 187/189.

Destacó, por otra parte, que la incidentista conocía la existencia del embargo que tomó a su cargo a sabiendas de la causa, incluyendo la reanotación en el Registro de la Propiedad Inmueble, sin comunicación alguna al acreedor embargante.

Afirmó que la sentencia de Cámara aplicó mal el artículo 44 del Código Procesal local y que la nulidicente tiene allí la vía a partir de sus derechos y obligaciones asumidos en un acto notarial, respecto de una deuda con sentencia firme, vencida y en mora, de la que se hizo cargo.

El anuncio del remate —prosiguió— observó el artículo 566 del Código Procesal, teniendola publicidad necesaria por edictos. Juzgó que, tratándose de bienes inmuebles, una vez aprobada la subasta, abonadoel precio y concretadala tradición del bien subastado, sin necesidad de inscripción registral, se produce la transmisión del derecho real de dominio, incluso frente a terceros.

Sostuvo que procede la aplicación de la hermenéutica de los artículos 44, 566 y 576 del rito local ya que, hacerse cargo de la deuda con embargo y no cancelarla en tiempo y forma oportuna, respecto de un bien raíz cuya posesión resulta inexistente—más allá de la escritura e inscripción—, vuelve manifiestamente desatendible y carente de fundamento verosímil la extemporánea pretensión de nulidad. AgreJÓ que el artículo 599 del Código Procesal es inaplicable en la ejecución de honorarios ya que corresponde a una situación puntual dela ejecución hipotecaria, cuya extensión por analogía no está acabadamente fundada para el caso de autos.

Dijo que no cabe la disquisición entre "preventivo" y "ejecutorio" ante una ejecución de honorarios que se encuentra firme, en laquelas etapas se cumplieron normalmente y sin impugnaciones. La nulidicente —continuó- adquirió voluntariamente la obligación de pagar la deuda del embargo y el Inferior hizouna intelección "sui generis", poniendoa cargo del ejecutante que antes embargó legítimamente, una actividad adicional no reglada para hacerse de sus acreencias, ante quien obra con incuria y morosidad en el cumplimiento de la carga asumida. El acreedor —dijo— no fue anoticiado de nada y menos aún consintió nin

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4739 
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