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Fallos: 330:4743 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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Frente a estos argumentos, corresponde señalar que surge claramente de las copias de los informes del Registro de la Propiedad Inmueble, tanto del N° 87056 del 29 de junio de 1998 obrante a fs. 48, como del N ° 92298 del 26 de octubre del mismo año agregado as. 82, ambos anteriores a la subasta pública realizada el 5 de marzo de 1999 v. copia del acta de fs. 104), que el titular de dominio de inmueble subastado es VW Compañía Financiera S.A. (ver en el informe, asiento A-3 del 26 defebrerode 1998), sociedad que, al adquirir el inmueble en virtud deuna dación en pago, reconoció el embargo ordenado en los autos "Carrera, Modesta c/ Auquén SACIFIA s/ Embargo preventivo" v. asientos B-3 y B-4; el subrayado me pertenece).

En tales condiciones, estimo que resultaba necesaria e ineludible la citación del titular dominial, previoa la subasta, afin de no colocarloen una situación de total indefensión —como bien lo expr esó el Vocal del segundo voto (v. fs. 463/464)- privándolo o despojándolo del derecho de propiedad sin siquiera ser oído. No altera este criterio, el cuestionamiento de la mayoría acerca de la supuesta inexistencia de posesión del bien inmueble por su titular registral, toda vez que resulta una cuestión ajena al acreedor embargante y al ámbito procesal de la nulidad planteada. Posesión que -—como también se señaló en el voto de la minoría— fue formalizada mediante escritura pública inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble, sin que dicho acto jurídico fuera declarado nulo o inválido. Atento a ello cabe razonar que, si la ley impone —entre otros requisitos previos a ordenar la subasta— el requerimiento de informe al Registro de la Propiedad Inmueble sobre las condiciones de dominio, inhibiciones y gravámenes, y exige asimismola presentación del título de propiedad, resulta palmario que quien figura en dichosinstrumentos comotitular del dominio, debe ser indefectible y debidamente citado, no siendo suficiente para ello la publicación de edictos. Cualquier otra interpretación —a mi ver—, despojaría de sentido al cumplimiento de tales requisitos previos.

Por otra parte, la mayoría del Máximo Tribunal local no pudo, a mi ver, omitir como lo hizo, un tratamiento completo e integral de los argumentos del juez de grado, ratificados por la Alzada y reiterados por el voto de la minoría fundados, además, en dectrina y jurisprudencia nacional— coincidentes con las defensas del titular dominial, en orden a que ante "...la falta de una normativa propia y distinta, reguladora delos efectos de enbargo judicial, debemos someter nos al límite que emerja de los preceptos sobre derechos reales de garantía

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4743 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4743

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