470 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 que "...las consideraciones expuestas, sobre la base de una convicción razonada y sustentada en el examen de las pruebas mencionadas, fundana conclusión que el juez ha incurrido en una conducta impropia al haber llevado a cabo, por varios años, una maniobra de retención de los expedientes disciplinarios que se le seguían al Dr. Manuel Pallasá por ante el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. El designio del juez de mantener dichos legajos en el juzgado a su cargo —a pesar de las solicitudes impetradas para obtener su devolución y sin razón suficiente en el marco del proceso— se revela en toda su dimensión la respuesta mendaz dada a la Cámara del Crimen..." (del voto de los jurados Moliné O'Connor, Baladrón y Pardo, ver fs. 2212/2212 vta.).
En suma, se advierte que más allá del encuadramiento o calificación que se haya dado a la conducta motivadora de la destitución, está fuera de toda duda que los hechos analizados y juzgados por el jurado para efectuar el juicio de responsabilidad fueron concordes en los dos votos que integraron la mayoría; como así también que ese presupuesto fáctico había sido imputado al magistrado en la acusación por mal desempeño, habiendo merecido el oportuno descargo del interesado.
10) Que, por otro lado, para desestimar definitivamente la interpretación que postula el interesado cabe señalar que tampoco lleva a descalificar la sentencia recurrida como acto jurisdiccional válido la circunstancia de que los votos concurrentes en el sentido de la destitución coincidan únicamente en la procedencia de uno de los cargos imputados en la pieza acusatoria, pues como ha sostenido esta Corte en una interpretación que resulta aplicable al sub examine, atañe a los jueces de la causa ponderar circunstanciadamente las constancias del expediente que conducen a la fundamentación de sus conclusiones; mas no a tratar todas las cuestiones expuestas, ni argumentos desarrollados o pruebas presentadas por las partes (Fallos: 311:571 ; 314:1807 ; 323:2418 ; entre otros). Ello es así, por lo demás, porque el art. 35 del Reglamento Procesal del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación únicamente exige, en cuanto aquí interesa, que el fallo sea fundado y cuente con seis (6) votos concurrentes para disponer la remoción. Lo que en el caso se cumplió, pues siete de los jurados votaron concordemente por la destitución al haber coincidido en que uno de los hechos probados tenía entidad suficiente —por sí solo—a fin de determinar que el magistrado había perdido los requisitos constitucionales exigidos para el ejercicio de tal función.
7 Us +-MARZO-300,065 4 20/2/2007, 1755
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:470
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