464 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 dición significa que la Corte Suprema no podrá sustituir el criterio del jurado en cuanto a lo sustancial del enjuiciamiento, esto es, el juicio sobre la conducta de los jueces, pero sí será propio de su competencia, por vía del recurso extraordinario, considerar las eventuales violaciones —nítidas y graves— a las reglas del debido proceso y a la garantía de la defensa en juicio (confr. considerando 9 del voto de los jueces Petracchi y Zaffaroni; segundo párrafo del voto del juez Belluscio; considerandos 20 y 34 del voto del juez Maqueda).
49) Que con relación a la pretendida violación del art. 18 de la Constitución Nacional, un adecuado examen de la cuestión conduce a recordar que esta Corte ha sostenido que el objetivo del instituto del juicio político no es el de sancionar al magistrado, sino sólo el de determinar si éste ha perdido los requisitos que la ley y la Constitución exigen para el desempeño de una función de tan alta responsabilidad.
De ahí, pues, que el sentido de un proceso de esta naturaleza es muy diverso al de las causas judiciales, por lo que sus exigencias revisten de una mayor laxitud y sólo procede el control judicial de lo resuelto ante flagrantes violaciones formales (confr. "Paredes", Fallos: 329:3027 y sus citas).
Asimismo el Tribunal ha subrayado que aun cuando no resulten estrictamente aplicables a estos juicios de responsabilidad los principios sentados en una causa penal, igualmente ha considerado en el marco de un proceso de dicha naturaleza que el cambio de calificación no configura un agravio constitucional, si la sentencia versa sobre "el mismo hecho del proceso motivo de condena en primera instancia y de acusación por parte del Ministerio Público" (Fallos: 302:482 ). Y, que en un caso de enjuiciamiento político, esta Corte entendió que en tanto no se dé una alteración de los hechos, en la medida en que no fueran distintos los expuestos en la acusación y objeto del debate de los que llevaron a la destitución, no se configura agravio al art. 18 de la Constitución Nacional, por la diversa calificación que la decisión hiciera de aquéllos (causa "Paredes", ya citada).
5) Que en las condiciones expresadas, no le asiste razón al interesado cuando sostiene que la sentencia del jurado es nula. En primer lugar, porque de la lectura de las piezas agregadas a los autos principales de esta presentación (causa N° 8/03) —en particular del ap. D, puntos 1 a 8 del dictamen 16/03 de la comisión de acusación del Consejo de la Magistratura obrante a fs. 608/639; del considerando 38 de la resolución 79/03 del Consejo de la Magistratura, obrante a fs. 669/693 7 Us +-MARZO-300,065 ps 20/2/2007, 1755
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:464
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