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Fallos: 330:468 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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468 TALLOS DE LA CORTE SUPREMA 230 5) Que no obsta a esta circunstancia lo dispuesto por los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues la interpretación armónica de tales disposiciones debe hacerse a la luz de la estructura constitucional mencionada, que considera la peculiar ubicación que tiene el juicio político de los magistrados en relación al control judicial sobre los actos de los otros poderes: ni el Poder Judicial está habilitado para examinar todos los aspectos del juicio político de los magistrados ni el Jurado de Enjuiciamiento se encuentra fuera de la órbita del control judicial. En este sentido es necesario tener en cuenta que el juicio político de los jueces no se asimila a un juicio ordinario —con las reglas y procedimientos propios del proceso judicial y requiere de una estructura que tenga en cuenta además de los derechos del enjuiciado, la división de los poderes. El debido derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo (conf.

art. 25.1. Convención Americana sobre Derechos Humanos) se encarrila entonces en las particulares circunstancias de ponderación que corresponde al juicio político que no requiere de la consideración de idénticos extremos que aquellos que se presentan en el contencioso judicial ordinario.

Conforme la doctrina desarrollada por el mismo Senado de la Nación, rige en los supuestos de juicio político, un amplio margen de discrecionalidad respecto del procedimiento a seguir, propia de la índole netamente política de este tipo de procesos, lo que le permite no estar "obligado a sujetarse estrictamente a reglas propias de los procedimientos ordinarios... el juicio político no está sujeto a los principios comunes de la administración de justicia, sino que queda librado al criterio del Parlamento que no actúa en él como Poder Legislativo, sino como Poder político de control..." (Diario de sesiones del 19 de mayo de 1960, página 348, informe del senador Rocha Errecart) (conf.

Fallos: 326:4816 , en especial considerandos 15 y 16, voto del juez Maqueda).

7) Que habida cuenta de lo expresado, la Reforma Constitucional de 1994 ha querido que la actividad del Jurado de Enjuiciamiento se halle sujeta al sistema constitucional de atribución de competencias exclusivas sin que ello derive en la exclusión de la protección del sistema interamericano de derechos humanos. Se trata, por consiguiente, de tutelar el sistema recursivo al que todo individuo tiene derecho en nuestro ordenamiento institucional mediante la protección del debido proceso sin que ello importe la alteración del procedimiento de juicio político.

7 Us +-MARZO-300,065 ss 20/2/2007, 1755

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:468 
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