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Fallos: 330:473 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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DE JUSTICIA DELA NACION 473 230
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

—I-

La Sala "J", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó el decisorio del juez de grado que había resuelto desestimar el planteo introducido por el demandado Eduardo Tarakdjian, con relación a la aplicación al caso de autos de la ley 25.798 (v. fs. 241 y vta).

Para así decidir dijo que, de la ley 25.798 y su decreto reglamentario 1283/2003, no cabe inferir que mientras se lleva a cabo el trámite administrativo corresponda suspender el juicio, como así tampoco, que los requisitos de eligibilidad del crédito los determine el magistrado actuante, sino que ha de ser el fiduciario —Banco de la Nación Argentina—, quien dará a conocer si se configuran los extremos que hacen a la procedencia de la refinanciación hipotecaria, todo lo cual deberá ser comunicado en forma fehaciente al acreedor.

De ahí —prosiguió— que la pretendida suspensión del proceso resulta improcedente, porque, además, la legislación de referencia no reviste carácter de orden público.

—I-

Contra este pronunciamiento, el demando interpuso el recurso extraordinario de fs. 270/278, cuya denegatoria de fs. 383 y vta., motiva la presente queja.

Afirma, en lo sustancial, que la sentencia viola el principio de congruencia al considerar improcedente la suspensión del proceso, cuando, en realidad, la cuestión sometida al tratamiento del a quo versaba sobre la aplicabilidad, constitucionalidad y vigencia de la ley 25.798, por haber denunciado el recurrente que ejercería la opción prevista por el artículo 62 de dicha ley. Frente a ello -prosigue— fue el actor quien introdujo la controversia acerca de la legitimidad de dicha norma, al plantear su inconstitucionalidad.

A todo evento señala que, a la fecha del dictado de la sentencia, se encontraba ya publicada la ley 25.908, que sustituye los artículos 11 y 16 de la ley 25.798 y regula la suspensión en cuestión, indicando que 1 Us +-MARZO-300,065 47 20/2/2007, 1755

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:473 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-473

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