to podía ser revisado cuando se demostraban errores graves y siempre que no se afectasen derechos adquiridos. Por último, estimó que los elementos acompañados por la titular eran insuficientes para acreditar el real desempeño de las labores cuestionadas. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora inter puso recurso ordinario de apelación, que fue concedido (art. 19, ley 24.463).
5°) Que son procedentes los agravios de la recurrente. Si bien es cierto quefrentea un caso denulidad absoluta el organismo previsional cuenta con atribuciones para suspender, revocar o modificar las resoluciones que otorgan beneficios jubilatorios —arts. 48, ley 18.037 y 15 de la ley 24.241 ello es a condición de que dicha nulidad resulte de hechos o actos "fehacientemente probados" y de que la administración actúecon extrema cautela, atendiendoa las necesidades que tales prestaciones satisfacen, la edad y eventuales consecuencias personales en los beneficiarios (Fallos: 319:2783 y 2416). De ello se deduce que la aludida posibilidad de revisión no puede confundirse con un mero cambio de opinión ocriterio.
6) Queno se han comprobado en el casoni los hechos gravesnila observancia delas precauciones a que seha aludido precedentemente, pues la ANSes se limitó a discrepar con el valor probatorio que anteriormente había asignado alos diversos elementos dejuicio agregados al expediente, los cuales, por lo demás, creaban una razonable certeza acerca del desempeño de la interesada en las empresas "Branny" durante los períodos cuestionados.
7°) Que, en este aspecto, el a quo ha formulado una consideración parcial y aislada de la prueba producida en las actuaciones, pues desestimó en forma genérica las certificaciones de servicio y los telegramas de sdlicitud del cese oportunamente acompañados por la apelante, y omitió ponderar las declaraciones testifical es producidas en sede judicial, que fueron contestes en afirmar quela actora trabajó parala firma mencionada duranteel lapso en debate y coincidieron en cuanto al horario de trabajo, el tipo de tareas administrativas que desarrollaba, la ubicación de la firma y la descripción de sus oficinas (conf.
fs. 54/56).
8°) Que, en tales condiciones, no se ha demostradofehacientemente la existencia de un vicio en la resolución administrativa N ° 102.219, dictada el 7 de noviembre de 1995, debiendo concluir se que la facultad de revisión a que se ha aludido ha sido ejercida de manera abusiva,
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4689
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