vida que la protección de la familia es un derecho amparado por la Constitución Nacional; (iv) el agotamiento de la vía administrativa y de las instancias ordinarias posteriores resultan inoperantes, puesto que el Poder Ejecutivo Nacional noevidenciala posibilidad deun cambio en su opinión; (v) la acción intentada no tiene por objeto atacar el fondo del asunto, sino que se permita el ingreso de la Sra. Xiaojin ala Argentina.
— 1 Ante todo, es preciso recordar que, a efectos de habilitar la instancia del art. 14 delaley 48, el recurso debe dirigirse contra una sentencia definitiva o asimilable, calidad de la que carecen las que rechazan la acción de amparo pero dejan subsistenteel acceso ala revisión judicial a través de la instancia ordinaria (doctrina de Fallos: 311:1357 y 2319, entre otros), aunque dicho principio no es absoluto, ya que cede cuando lo decidido cause un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente oimposible reparación ulterior (v. doctrina de Fallos: 321:3147 ; 326:3180 , entremuchos otros).
Sobre la base de tales premisas, estimo que el recurso intentado no en el sub lite no se dirige contra una sentencia definitiva, pues la recurrida no ha importado un pronunciamiento contrario a los derechos del amparista en forma tal que impida su replanteo jurídico posterior (Fallos: 271:158 ; 294:363 ; 315:2954 ; 321:706 , entre otros), sino que se limitó a dedarar inadmisible el amparo y a reconvertir la pretensión en los términos del art. 28 dela ley 19.549 por considerar que la primera de aquellas vías sólo procede cuando la ilegalidad o arbitrariedad aducida surge en forma clara e inequívoca, sin necesidad de debate o prueba, extremo que, a su juicio, no se verifica en el sub examine.
Tampoco advierto que existan razones que autoricen a admitir la procedencia de la apelación, pues aún cuando en cumplimiento de la sentencia impugnada por su intermedio, la Dirección General de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto denegó el visado permanente solicitado por la Sra.
Xiaopin, al entender que su accionar se encontraba comprendidoen la inhabilidad absoluta para obtener una residencia permanente en el territorio nacional previsto en el art. 21, inc. g) del Reglamento de Migración (aprobado por el decreto 1023/94), ello no impide al actor
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4557 
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