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Fallos: 330:4404 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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defensa la presunción de veracidad no excluye la necesaria autentificación dela documentación que compone el pedido de extradición" (cfr.

fs. 162).

— VI Tiene dichola Corte que si se presume la incompetencia del tribunal requirente su prueba incumbe a quien la alega, por tratarse de una excepción (Fallos: 306:67 y 319:531 ). Y la defensa no ha demostrado por qué los tribunales del Estado requirente no son competentes para entender en el hecho por el que se reclama a Kristian.

El hecho fue cometido por una ciudadana holandesa, en la embajada holandesa y en perjuicio del erario holandés; y si tenemos en cuenta que en supuestos análogos (hechos cometidos por funcionarios argentinos en legaciones argentinas), la ley interna admite nuestra competencia (artículo 1° inciso 2° del Código Penal) se infiere necesariamente que la defensa debió dar motivos que sustenten su pretensión de negarle al Estado requirente una jurisdicción que la República Argentina reclamaría en un caso análogo en el que resulten afectados intereses argentinos.

Y en nada empece a lo expuesto que el artículo 3° del tratado de extradición con los Países Bajos disponga que "la extradición no tendrá lugar:... 3) Cuandolos delitos hubiesen sido cometidos en el territorio de la nación a quien se pida la extradición".

En efecto, una interpretación puramente literal de la norma en cuestión llegaría al resultado pretendido por la defensa pero, ami modo dever, esta interpretación resulta insuficiente. Adviértase que este es uno de los instrumentos internacionales vigentes más antiguos: fue firmadoel 7 de septiembre de 1893, y acordea su antiguedad contiene una concepción que en la actualidad ha sido abandonada, pues en aquella época se sostenía el principio de extraterritorialidad por el cual se consideraba que en el domicilio de la embajada regían las leyes y la jurisdicción del país que esta legación representaba (cfr., por ejemplo, Reglement sur les immunités diplomatiques, Institut de Droit International, sesión de Cambridge, año 1895).

Principio que, además de esta vigencia en el ámbito internacional, también lo receptaba nuestra jurisprudencia. Así, en una sen

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4404 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4404

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