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Fallos: 330:4250 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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330 puesto típico que habilita el pedido (Fallos: 325:2848 , considerando 10), y no se advierte en el sub lite razón que justifique en esos términos la participación de aquél.

20) Que tampoco aparece como común al Estado Nacional la controversia que se plantea. Es dable señalar que frente a los alcances que corresponde atribuirleal actual art. 96 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , es necesario exigir, para admitir la participación de un tercero en los términos requeridos, que tenga en el pleitoun interés directo, de manera tal que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (arg. Fallos: 327:1500 ). En efecto, aquella norma establece que "...después de la intervención del tercero, o de su citación, en su caso, la sentencia dictada lo alcanzará como a los litigantes principales", y que dicho pronunciamiento también "será ejecutable" contra el citado (Fallos: 318:1459 ; 328:2488 ); de forma tal que si la sentencia definitiva que se dicte, no puede ejecutarse contra quien se pretende su participación en el carácter examinado, la sdicitud no puede ser Útilmente acogida.

En ese orden de ideas, no se advierte en el caso en qué grado podría ejecutarse una sentencia contra el Estado Nacional, y, en dicho supuesto, qué grado de cumplimiento se podría asegurar por su intermedio sin interferir y avasallar facultades propias y reservadas de la provincia demandada (arts. 41, 122 y 125, primer párrafo, Constitución Nacional).

21) Que en lo que respecta a la citación de las provincias de La Pampa, San Luis y Mendoza, tal como ha quedado expuesto, con los elementos aportados al expediente y razones aducidas no se puede concluir que se configure una comunidad de controversia que justifique la admisión del planteo.

A tales efectos, no debe dejar de considerar se que la aplicación del instituto procesal de citación de tercero es de interpretación restrictiva, especialmente cuando mediante su resultado podría quedar libradoal resortede los litigantes la determinación dela jurisdicción originaria de la Corte, que es de carácter excepcional (Fallos: 327:4768 ).

22) Que en lo que se refiere al pedido de que se ordene la concurrencia a estas actuaciones dela UNESCO, es preciso indicar quemás allá de los compromisos que vinculan al organismo especializado de las Naciones Unidas con el Estado Nacional, la actora no logra expli

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4250 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4250

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