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Fallos: 330:4245 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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249:165 ; 259:343 ; 277:365 ; 291:232 ; 292:625 y 318:992 ), como son los atinentes a la protección ambiental en la provincia afectada.

6°) Que más allá del intento efectuado por la actora en el extenso escrito inicial para justificar la jurisdicción originaria de esta Corte sobre la base dela cuestión federal que propone, locierto es que el caso de autos es revelador de la singular dimensión que presentan los asuntos de naturaleza ambiental, en tanto en ellos participan y convergen aspectos de competencia federal y otros de neta competencia provincial.

En efecto, en el precedente de Fallos: 318:992 , el Tribunal dejó bien establecido que corresponde reconocer a las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, así como valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poder es propios, afectan el bienestar perseguido.

Tal conclusión procede de la Constitución Nacional, la que, si bien establece que le cabe a la Nación "dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección", reconoce expresamente las jurisdicciones locales en la materia, las que no pueden ser alteradas art. 41, tercer párrafo de la Constitución Nacional; Fallos: 318:992 , considerando 7; causa "Verga" —Fallos: 329:2280 -, ya citados).

7) Quelas propias manifestaciones de la actora corroboran la afirmación efectuada en el considerando precedente, e indican la ineludible intervención de la jurisdicción local para examinar los diversos aspectos que se vinculan con la cuestión propuesta.

En efecto, ASSUPA alega que el gobierno de la Provincia de San Juan ha permitido que se concrete un proceso de reversión delas políticas conservacionistas sobre la Reserva de Biosfera San Guillermo y que, por medio de un esquema de "desafectación", ha transformado esa área en una zona de usos múltiples, extremos que requieren la consideración de la ley 5949 y demás normas locales que aprobaron esas medidas (ver fs. 86/88).

Los aspectos referidos, y los ya puestos de resalto en el segundo párrafo del considerando 6° que antecede, demuestran que deben ser las autoridades provinciales quienes en el ejercicio de facultades inhe

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4245 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4245

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