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Fallos: 330:4224 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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6) Que, en este sentido, la cámara debió advertir que de las constancias del expediente administrativo acompañadas por la Comisión Municipal de la Vivienda a fs. 191/233 —en particular fs. 193/194, 200/201 y 211/213-, surge inequívocamente que asistía razón a esta Última. En efecto, de dichas actuaciones se desprende que los acreedores —conforme a la opción que hicieron— únicamente suscribieron formularios de requerimiento de pago de sus créditos en concepto de capital por el equivalente en dólares estadounidenses. En cambio, ni los doctores Anastasio y Lenzi ni la Comisión Municipal de la Vivienda firmaron formulario alguno por el monto de los inter eses devengados hasta el 1° de abril de 1991. La circunstancia de que, al iniciar el trámite de pago en sede administrativa ante el organismo deudor, los acreedores hayan solicitado -junto con el capital— la cancelación de esos intereses, no puede suplir la suscripción por el acreedor y deudor de los respectivos formularios de requerimiento de pago exigida por la normativa vigente, atentoa que las disposiciones de ésta —en razón de su carácter de orden público— son de inexcusable aplicación (art. 16, ley 23.982; Fallos: 317:739 ; 319:2931 ; 326:1637 ). Tales formularios, huelga destacar, eran necesarios para que la Comisión Municipal dela Vivienda pueda sdlicitar ala Secretaría de Hacienda del Ministeriode Economía de la Nación, y ésta acreditar en la Caja de Valores S.A. a nombre de los acreedores, los bonos de consolidación por un valor equivalente al de los intereses reexpresados en dólares estadounidenses.

7°) Queen tales condiciones, la decisión de la cámara deja subsistente la imposición de sanciones conminatorias que aparece desvinculada de la finalidad que les es propia, esto es, compeler al cumplimiento de un mandato judicial por parte de quien lo resiste injustificadamente (Fallos: 322:68 ; 327:5850 ), y que se constituye en fuente indebida de enriquecimiento del acreedor por un monto que, a la fecha de la liquidación aprobada de autos, ascendía a $ 367.500.

8) Que, en la medida expresada, la decisión vulnera en forma directa einmediata las garantías constitucionales invocadas, por lo que debe ser descalificada como acto jurisdiccional sobre la base de la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad.

9°) Que en atención al modo como se resuelve deviene inoficioso pronunciarse sobre la aplicación al caso del art. 22 de la ley 23.982.

Por ello, oído el señor Procurador Fiscal subrogante, se hace lugar ala queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4224 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4224

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