330 "conducta renuente e injustificada, sin abonar alos ejecutantes el importe que les adeuda en concepto de intereses", así como también que resulta inadmisiblela pretensión de la ejecutada de volver a suscribir formularios de requerimiento de pago por dicho concepto, pues se trata de una cuestión ya decidida con autoridad de cosa juzgada.
En tales condiciones, pienso que los argumentos del impugnante carecen de entidad suficiente para abrir una instancia que tiene carácter excepcional y queno busca sustituir a los jueces naturales en la solución de los problemas que le son privativos.
—IV-
En cuantoalos agravios referidos a que la sentencia se apartó del régimen de consolidación de deudas, cabe recordar que V.E. tiene dicho que la ley 23.982, en cuanto sea de aplicación en el ámbito de la Capital Federal, ha sido dictada en ejercicio de facultades legislativas que corresponden al Congreso en los términos del art. 75, inc. 30, dela Constitución Nacional y, en consecuencia, reviste el carácter de derecho público local (Fallos: 318:1357 ; 325:1961 ), máxime si se tiene en cuenta la adhesión dispuesta por las autoridades locales mediante el decreto municipal 120/92. En tales condiciones, no obstante que loreferentea la aplicación e inteligencia de leyes de tal naturaleza es materia ajena, por principio, a la vía del art. 14 de la ley 48, considero que, en la especie, se configura un supuesto de excepción en los términos de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, puesto que lo resuelto por la Cámara se funda en afirmaciones meramente dogmáticas y omite la consideración de argumentos conducentes para la adecuada solución del litigio.
En efecto, el pronunciamiento apelado se limita a determinar que las obligaciones que, como las de autos, nacieron con posterioridad a la Reforma Constitucional de 1994, se encuentran originariamente en cabeza del Gobierno dela Ciudad de Buenos Aires y, por lotanto, nole resulta aplicable el art. 22 de la ley 23.982, pues el especial régimen de pago establecido por esta norma sólo es aplicable al Estado Nacional y no a las provincias ni a la Ciudad de Buenos Aires. De ello se advierte que el a quo soslayó examinar si, pese a la reforma de la Ley Fundamental, aquella disposición mantuvo su vigencia en virtud delo dispuestopor el art. 7° de su Estatuto Organizativo y por la ley nacio
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4220
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