nes de La Plata (Sala ||), por mayoría, confirmólo decidido por el juez de primera instancia mediante proveído del 6 de junio de 2000, así como las sentencias del 1° y del 4 de diciembre del mismo año, que resolvieron: a) aprobar la liquidación practicada por los actores del capital redamado, ordenando embargo sobre fondos suficientes que pudiera tener depositados la Comisión Municipal de la Vivienda en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires; b) desestimar los pedidos de cese de astreintes y su incremento, requeridos por la Comisión y por los ejecutantes; c) rechazar la excepción de espera y la solicitud der educción deastreintes, mandando llevar adelantesu ejecución hasta tanto la ejecutada hiciera íntegro pago de lo reclamado; y d) no hacer lugar ala solicitud de suspensión y reducción de dichas sanciones conminatorias.
— Disconforme con este pronunciamiento, la Comisión Municipal de la Vivienda interpuso el recurso extraordinario de fs. 252/270 que, denegado a fs. 299/301, dio origen a la presente queja.
Sostiene que la sentencia es arbitraria, viola la garantía de defensa en juicio y el derecho de propiedad, así comoel principio de división de poderes; que se aparta del textolegal aplicable, pondera indebidamente los hechos de la causa, apartándose de sus constancias y omite aplicar el art. 22 de la ley 23.982.
Luego de describir lo ocurrido en la causa a partir de laliquidación de la sentencia que condenó a pagar daños y perjuicios a favor de los accionantes en el juiciode retrocesión iniciado contra el Estado Nacional y la Comisión Municipal de la Vivienda, expresa que el pronunciamiento apelado "trasunta... una manifiesta fragmentación en la exposición de los hechos y en la actividad desarrollada por las partes en el marco de este proceso". En este sentido, destaca su falta de responsabilidad ante el hecho de que los doctores Lenzi y Anastasio no pudieran percibir sus acreencias, pues el Estado Nacional se encontraría imposibilitado para entregar los bonos al no haber cumplido los interesados con lo dispuesto en el régimen de consdlidación de deudas, que requiere la iniciación del trámite que prevé el decreto 120/92 de la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
Por otra parte, aduce que resulta aplicable al caso el art. 22 dela ley 23.982, que establece un procedimiento administrativo para el pago
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4218
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