nunciamientos de primera instancia mencionados en el considerando anterior, dedujo la Comisión Municipal dela Vivienda (fs. 236/241).
Para así resolver, el a quo —por mayoría— afirmó que la alegación según la cual los doctores Anastasio y Lenzi deben suscribir nuevos formularios de requerimiento de pago para poder percibir los intereses que les son adeudados, remite a una cuestión ya resuelta por el tribunal afs. 1362/1364. Sobretal premisa desestimó el pedido de cese de las sanciones conminatorias. Ponderó que tampoco procedía su reducción habida cuenta de que el mandato judicial de pago aún no había sido cumplido y persistía la conducta renuente e injustificada dela Comisión Municipal de la Vivienda. Por último, afirmó que el art. 22 dela ley 23.982 era inaplicable a las deudas nacidas originariamente en cabeza de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con posterioridad a la reforma constitucional de 1994.
Contra tal pronunciamiento, la Comisión Municipal dela Viviendainterpusoel recurso extraordinario defs. 252/270, cuya denegación dio origen a la presente queja.
4°) Que esta Corteha dicho que la renuncia consciente ala verdad es incompatible con el adecuado servicio de justicia. Y si bien los jueces deben fallar con sujeción alas reglas y principios de forma, según las circunstancias de hecho que aducen y acreditan las partes —secundum allegata et probata partium— nada excusa su indiferencia respecto de la objetiva verdad en la augusta misión de dar a cada uno de losuyo (Fallos: 238:550 y 278:85 ).
5°) Que en efecto, en la causa, frentea la seriedad del planteo que introdujo la Comisión Municipal de la Vivienda para fundar la improcedencia de las astreintes, concerniente a la omisión de cumplimiento por parte de los acreedores de las previsiones reglamentarias del trámite de pago de las deudas sometidas al excepcional régimen de consolidación de la ley 23.982, se imponía su consideración por la alzada, so consecuencia de arriesgar, bajo el supuesto amparo de normas adjetivas, la correcta solución del pleito (Fallos: 323:2562 ). Es que, si bien debe ser reconocida la trascendencia de las técnicas y principios tendientes a la organización y desarrollo del proceso, no por ello cabe legitimar que dichas formas procesales sean utilizadas con prescindencia de la finalidad quelas inspira y con el dlvido de la verdad jurídica (Fallos: 317:1845 ).
Compartir
94Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4223
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4223¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 3 en el número: 1351 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
