330 consentida practicada en consecuencia, habían incluido los accesorios devengados hasta dicha fecha (fs. 1164/1165 y 1195).
A fs. 1288/1291, los jueces de la causa consideraron que la Comisión Municipal de la Vivienda incumplió injustificadamente el mandato judicial de pago, razón por la cual la intimaron a acatarlo en el plazo de cinco días y para el caso de que a su vencimiento persistiera la demora, resolvieron imponer astreintes a razón de $ 200 y $ 500 diarios, en favor de los doctores Anastasio y Lenzi, respectivamente.
Contratal pronunciamiento, la Comisión interpusoel recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la queja M.627.XXXIV, que el Tribunal desestimó mediante la invocación del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación .
Posteriormente, el juez dispuso librar oficio al jefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de que adoptara las medidas necesarias para proceder al pago de los intereses ordenados a fs. 1164/1165 y 1195, bajo apercibimiento de remitir las actuaciones a lajusticia penal. La cámara confirmó este pronunciamiento y rechazó el planteo de la Comisión Municipal de la Vivienda, según el cual la orden judicial de efectuar el pago de los intereses con bonos de consolidación en el plazo de cinco días violaba la ley 23.982 y los arts. 2, inc. h, y 18 del decreto 2140/1991. Además de señalar que tal alegación era tardía, la cámara afirmó que los acreedores habían suscripto la totalidad de los instrumentos y formularios establecidos por la normativa vigentea los fines del cobrode sus créditos por capital eintereses. Contra este pronunciamiento, la vencida interpuso recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja M.702.XXXV, la que fue desestimada por esta Corte del mismo modo que la anterior.
2) Que los doctores Anastasio y Lenzi promovieron ejecución de las astreintes, a cuyo fin practicaron liquidación (fs. 12/13, incidente N° 8990-M-bis). La Comisión Municipal de la Vivienda sdlicitó el cese de las sanciones conminatorias y, en subsidio, su reducción y pago mediante el procedimiento del art. 22 de la ley 23.982 (fs. 16/22). El juez aprobó la liquidación y rechazó tales pretensiones (fs. 33). Ante su reiteración afs. 79/85 y 101/106, volvió a rechazarlas, con sustento en que se trataba de una cuestión ya resuelta a fs. 33 (fs. 99/100 y 107).
3) Quela Sala ll dela Cámara Federal de Apelaciones de La Plata no hizo lugar a los recur sos de apelación que, contra los tres pro
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4222 
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