Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 330:4165 de la CSJN Argentina - Año: 2007

Anterior ... | Siguiente ...

En tales condiciones, resulta razonable la conclusión del a quo en orden a que corresponde al Estado Nacional velar por el fiel cumplimiento de los tratamientos requeridos, habida cuenta de la función rectora que le atribuye la legislación nacional y de las facultades que debe ejercer para coordinar e integrar sus acciones con las autoridades provinciales y diferentes organismos que conforman el sistema sanitario del país en miras a lograr la plena realización del derechoa la salud (v. fs. 468, último párrafo).

A mayor abundamiento, corresponde recordar que V.E. tiene dicho en conexidad con lo expresado -si bien en el marco de otros presupuestos fácticos— que lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema) reafirma el derecho a la preservación de la salud —comprendido dentro del derecho a la vida— y destaca la obligación impostergable de la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimientolas jurisdicciones locales, las obras sociales olas entidades de la llamada medicina prepaga (v. doctrina de Fallos: 321:1684 ; 323:1339 , 3229, entre otros). Dijo, asimismo, que resulta evidentela función rectora que ejerce el Estado Nacional en el campo de la salud y la labor que compete al Ministerio de Salud y Acción Social, como autoridad de aplicación, para garantizar la regularidad de los tratamientos sanitarios coordinando sus acciones con las obras sociales y los estados provinciales, sin mengua de la organización federal y descentralizada que corresponda para llevar a cabo tales servicios (v. doctrina de Fallos: 323:3229 , cons. 27).

Subrayo la expresión "función rectora", porque coincide con la que —como se ha visto— empleó el juzgador para fundamentar la obligación del Estado de vigilar el cumplimiento de las normas que aseguran la continuidad de los tratamientos requeridos por las personas discapacitadas. Esta expresión resulta similar, asimismo, ala utilizada por el apelante, cuando, no obstante oponerse a lo resuelto en la sentencia, reconoce en el Estado Nacional el rol de "rectoría" y garante en subsidio de las prestaciones que hoy brindan a la incapaz los organismos pertinentes de la Provincia de Santa Fe(v. fs. 475 in finey vta).

Por todo lo expuesto, opino que se debe declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 11 de abril de 2006. Marta A. Beiró de Goncal vez.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

112

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4165 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4165

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 3 en el número: 1293 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos