2) El juez de primera instancia tuvo en cuentala existencia deun convenio celebrado entre la Provincia de Santa Fe y el Directorio del Sistema Unico de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad por el cual están a cargo del programa Federal de Salud PROFE) las prestaciones requeridas por la actora. Sin embargo, consideró, al mismo tiempo, que ello no exime al Estado Nacional de garantizar el suministro de todo lorequerido por el demandante en forma continua y permanente, toda vez que es éste quien solventa el sistema y tiene a su cargo el contralor del mismo. Por consiguiente, concluyó que aunque el PROFE es el obligado directo también subyace la obligación del Estado Nacional -y en particular del Poder Ejecutivo Nacional— de la concreción efectiva de la protección integral de las personas discapacitadas según las leyes 24.901 y 22.431.
A raíz de estas consideraciones, el juez hizo lugar a la demanda y ordenó al Estado Nacional (Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente y Ministerio de Salud y Ambiente, Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de la persona con Discapacidad) que gar antizara la cobertura total y completa y efectuara el contralor de los organismos correspondientes de la prestación del tratamiento de rehabilitación en internación domiciliaria a través del PROFE, debiendo cumplir con toda prestación que sea requerida en cumplimiento delo dispuesto por la ley 24.901.
3) La Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Rosario confirmó dicha decisión. El a quo señaló que la actora tiene una pensión vitalicia por invalidez que posibilitó su incor poración al PROFE con lo que recibe la cobertura de salud a través de los organismos designados por la autoridad provincial en coordinación con el Ministerio de Salud y Ambiente de la Nación. A pesar de ello, estimó que es el Estado Nacional quien tiene la impostergable obligación de garantiZar con acciones positivas el derecho a la preservación dela salud, sin perjuiciodelas obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales.
4°) Contra esta decisión, el Estado Nacional deduce un recurso extraordinario porque considera que se encuentra en juego la inteligencia y aplicación de normas federales relacionadas con las obras sociales, con la emergencia sanitaria nacional, dedarada por decreto 486/012 y las que instauran el Sistema Unico de Prestaciones Básicas a favor de las personas con discapacidad ley 24.901 y decreto 1193/98 y 1606/2002 (conf. fs. 475 vta.).
Compartir
72Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4167
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4167¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 330 Volumen: 3 en el número: 1295 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
