El recurrente básicamente afirma, que la adhesión de la Provincia de Santa Fe al tipo de convenio previsto por el artículo 8 de la ley 24.901 implica que es dicha jurisdicción la primera obligada al cumplimiento y noel Estado Nacional ya que por tratarse de un programa consensuado con las autoridades sanitarias de las distintas jurisdicciones corresponde a ésta la responsabilidad primaria de la atención sanitaria y asistencial.
Agrega que es la Provincia de Santa Fe, en definitiva, la obligada a otorgar la cobertura integral a la hija de la actora y que, según lo dispone la Constitución Nacional y esta Corte, el obligado primigenio de toda prestación de salud es la jurisdicción provincial, mientras que el Estado Nacional tiene el rol de rectoría y garante en subsidio de tales prestaciones.
Afirma por último, que en materia de derechos económicos, sociales y culturales, como es el derecho de obtener del Estado una prestación de tratamiento médico, éste se ha comprometido a adoptar las providencias para lograr la plena efectividad de los mismos, en la medida de los recursos disponibles (conforme surge de los tratados internacionales que allí cita), pero sólo para los verdaderos destinatarios de su responsabilidad subsidiaria, que son los carenciados y los enfermos sin cobertura, y no para los enfermos con obra social, como es la actora de autos.
5) El remedio federal del Estado Nacional debe ser declarado inadmisible. Ello por cuanto el apelante pretende cuestionar la interpretación de leyes nacionales (ley 24.901, decreto 1606/02) con fundamentos concordantes con los utilizados por el a quo para avalar tal hermenéutica.
En consecuencia, no se extrae con daridad cuál es el gravamen concreto que la sentencia provoca al recurrente, en cuanto coincide con ella en punto a su deber de garantía y contralor sobrelas prestaciones que actualmente brinda la Provincia de Santa Fe através de la Unidad de Gestión Provincial, que el PROFE tiene a su cargo la asistencia financiera y velar por el cumplimiento delas obligaciones comprometidas por las provincias (v. fs. 475, quinto párrafo) y que, en definitiva reviste el rol de rectoría y garante en subsidio de las prestaciones de jurisdicción provincial (fs. 475, último párrafo/475 vta.).
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4168
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