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Fallos: 330:4123 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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piedad de dichos vehículos, mediante la presentación de los títulos y certificados correspondientes.

Disminuyó el monto de condena por daño moral, sobre la base de considerar que, en precedentes del mismo tribunal, se habían reconocido para casos de muerte, incapacidad total o lesiones traumáticas gravísimas irreversibles, cifras inferiores a las que el magistrado de anterior grado había establecido para resarcir molestias e incomodidades.

Sostuvo que las costas de primera instancia debían ser soportadas en el orden causado eimpuso, las de la Alzada, por aplicación del art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , en un 80 al actor, porqueal contestar los agravios pretendió sostener cuantitativamente un fallo cuyascifrasindemnizatorias resultaban insostenibles, en tanto que al demandado le hizo cargo del 20 restante.

— 1 A fs. 744/757, los actores interpusieron el recurso extraordinario que, denegado, origina la presente queja.

Sostienen que la sentencia es arbitraria porque refleja pautas genéricas o de excesiva latitud al determinar el monto del resarcimiento y no toma en cuenta prueba decisiva para la resolución de la causa, ya que omite expresar motivaciones objetivas que justifiquen el apartamiento del informe pericial obrante a fs. 591/615.

Manifiestan que, al rechazar la indemnización correspondiente a la destrucción de los vehículos de su propiedad por considerar que no sedemostrólatitularidad de los rodados ni su existencia, prescinde de la normativa aplicable al caso contemplada en el art. 1110 del Código Civil.

Se agravian también por las costas en segunda instancia, toda vez que -dicen— si la Alzada consideró que existió un vencimiento parcial y mutuo, debió distribuirlas con relación a la cuantía del daño y noen proporción ala disminución del montoindemnizatorio. Alegan que, de esa manera, se ha quebrado el principio de unidad de lalitis, al desconocer la premisa del hecho objetivo de la derrota, como así también,

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4123 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4123

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