330 Ley citado, constituye un acto discrecional de la Administración no justiciable por tratarse de una cuestión de oportunidad, mérito y conveniencia sometida exclusivamente al criterio del Poder Ejecutivo.
Aduce que los montos de indemnización son improcedentes y excesivos, además de haber sido fijados por la Alzada sin fundamento, en particular, el daño moral que incluye a la señora de Juárez, quien no tiene legitimación para reclamar contra la demandada, razón por la que debería reducirse drásticamente la cifra resultante.
—IV-
Ante todo, es preciso señalar que, si bien este Ministerio Público ejerció la representación del Estado Nacional desde el planteo de la demanda hasta la articulación del recurso extraordinario, con posterioridad la defensa de los intereses estatales fue reasumida por el servicio jurídico del Ministerio del Interior al interponer el presente recurso de queja, razón que me habilita en esta instancia a expedirme con autonomía de criterio.
—V-
Sentado loanterior, opino, en primer lugar, que el agravioreferido a la falta de legitimación pasiva del Estado Nacional no justifica la apertura del remedio federal por tratarse de la interpretación deuna cuestión de hecho y de derecho común y procesal, ajena —como regla y por su naturaleza—al remedio del art. 14 dela Ley 48 (Fallos: 320:1512 ), máxime cuandola sentencia, al concluir que debía demandarse al Estado Nacional y no a la Provincia, se sustenta en argumentos que, aunque mínimos, más allá de su acierto o error, resultan suficientes para excluir la tacha de arbitrariedad.
En tales condiciones, los agravios del apelante sólo traducen su desacuerdo con lo expr esado por los jueces de la causa. Al respecto, no es ocioso recordar que, según ha dicho V.E., el recurso extraordinario no tiene por objeto substituir a dichos magistrados en la decisión de cuestiones que le son privativas, ni corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se reputen tales (Fallos: 302:836 , 1030; 312:1859 ; 313:473 ).
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4118
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