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Fallos: 330:4125 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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—VI-

Por el contrario, considero que cabe atender alos planteos atinentes al modo como el a quo distribuyó las costas de la Alzada, toda vez que si bien, en principio, las cuestiones relacionadas con su imposición constituyemateria procesal y accesoria queno da lugar al recurso extraordinario, cabe hacer excepción a dicha regla cuando la decisión no satisface la exigencia de validez de las sentencias, que supone la aplicación razonada del Derecho vigente, con adecuada refer encia a las concretas circunstancias de la causa (Fallos: 300:927 ; 311:2004 ; 321:1665 , entreotros).

Ello esasí, por cuanto el a quo incurrió en grave apartamiento de las normas aplicables pues, pese a que confirmóel fondo de la cuestión resuelta por el Magistrado anterior y declaró responsable a la demandada de los daños y perjuicios irrogados a los actores, aplicó a éstos el porcentaje mayor de las costas, sobre la base de sostener que en la Alzada se habían modificado los accesorios de la condena (los rubros y montos de la indemnización).

En tales condiciones, la aludida argumentación del tribunal importó prescindir de la regulación específica que en la materia contiene el art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , en cuanto prevé que deben distribuirse en proporción al éxito obtenido por cada una delas partes y que, en la especie, el pronunciamientoresultó claramente favorable a los actores, pues resultaron vencedores tanto en primera como en segunda instancia de la pretensión principal.

En mi opinión, la sentencia recurrida, en este aspecto, aparece desprovista de fundamentación y apoyada únicamente en afirmaciones dogmáticas, producto de la sola voluntad de los jueces que la suscriben, lo cual impone su descalificación como acto jurisdiccional válido.

—VILPor ello, opino que corresponde hacer lugar parcialmentea la queja articulada por los actores, revocar la sentencia apelada con el alcance establecido en el Acápite VI y disponer que vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Buenos Aires, 6 de noviembre de 2001. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4125 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4125

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