guientes deberes comunes al personal en actividad oretiro: ...defender contra las vías de hecho, la vida, la libertad y la propiedad de las personas, aun a riesgo de su vida e integridad personal"; y el art. 9°, inc. a), agrega que tal estado impone como obligación esencial del personal en actividad "mantener el orden público, preservar la seguridad pública, prevenir y reprimir toda infracción legal desu competencia, aun en forma coercitiva y con riesgo de vida" (Fallos:
321:1776 ).
El Estado Nacional ha puesto énfasis en lo que califica como custodia de carácter personal del entonces Senador Nacional, que brinda en razón del cargo, y pretende exonerarse de responsabilidad, en los daños producidos, al afirmar que no existía obligación de proveer seguridad alguna a su familia 0 a sus bienes personales. Sin embargo, en mi criterio, ningún asidero legal tiene tal defensa si se interpretan de manera correcta las disposiciones que rigen los deberes de la demandada.
La Ley Orgánica de la Pdicía Federal, sancionada por el DecretoLey 333/58 y ratificada por la Ley 14.467, establece que entre sus funciones se encuentra la de "...proveer a la seguridad de las personas o cosas de la Nación, entendiéndose por tales los funcionarios, empl eados y bienes nacionales" (art. 3°, inc. 3°), jurisdicción que "...se exti ende alas instalaciones oficiales, o privadas, cuando tuvieren carácter nacional" (art. 75 Decreto-Ley 6580/58). En el sub lite, la demandada pretende restringir tal obligación al ámbito jurisdiccional, cualquiera sea, donde se encuentra el funcionario olos bienes, siempre que estos Últimos fueran nacionales.
A mi modo de ver, tal conclusión desatiende la racional comprensión del ejercicio de la policía de seguridad, de las normas señaladas y del sentido que cabe asignar al domicilio, comoatributodela personalidad.
Ello es así, toda vez que mal puede pretenderse, a mi entender, diferenciar la persona física de sus bienes personales —en particular su vivienda— e interpretar así que el perjuicio ocasionado a estos Últimos quede sin indemnizar. En efecto, los daños provocados en laresidencia habitual delos actores y la consiguiente disvaliosa situación de inhabitabilidad en que se encontró todo el grupo familiar constituye un claro agravio a su personalidad, toda vez que menoscabó el ámbito
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4120
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